REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 21 de junio de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-008220
ASUNTO ACUMULADO : KP01-P-2011-000164
Visto el escrito en la cual se solicita en fecha 17/06/2011 la Revisión de la Medida de Privación Judicial de la Libertad, por el abogado defensor del ciudadano IVAN ANTONIO CARRASCO, Cédula de Identidad Nº V- 13.786.546, y contra quien la Fiscalía Séptima presento acusación por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal (asunto KP01-P-2010-008220), y la Fiscalía Primera del Ministerio Publico por el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con lo establecido en el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el articulo 1 de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego (asunto KP01-P-2011-000164); esta Juzgadora a los fines de decidir previamente observa:
CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES
El presente asunto se inicia en razón del escrito de presentación de detenido, suscrito por el Fiscal Septimo del Ministerio Público, consignado en fecha: 11 de agosto de 2010, quedando la causa signada con el Nº: KP01-P-2010-008220, mediante la cual presenta al ciudadano: IVAN ANTONIO CARRASCO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal.-
En fecha: 12 de agosto de 2010, se realiza la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la cual se DECRETA MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las establecidas en el articulo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Al imputado: IVAN ANTONIO CARRASCO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal.-
Posteriormente en fecha: 02/09/2010, es presentado escrito acusatorio mediante el cual la Fiscalía del Ministerio Público, presenta ACUSACIÓN FORMAL en contra del imputado: IVAN ANTONIO CARRASCO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal.- Así mismo, el Tribunal fijo audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 15/10/2010 en virtud de la incomparecencia del imputado de auto en dos oportunidades a la audiencia preliminar, se acordó librar orden de captura a nivel nacional, revocando al imputado las Medidas Cautelares que le fueron impuestas en fecha 12/08/2010 de conformidad con lo dispuesto en el articulo 262 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 28 de octubre de 2010 una vez aprehendido el imputado de autos, el Tribunal Celebro audiencia de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual se le impuso medidas cautelares de las establecidas en el articulo 256 ordinales 3 y 9 del Código Organico Procesal Penal.-
Nuevamente se fijo audiencia preliminar, constatando que en fecha 18/01/2011 oportunidad fijada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se señala que el imputado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a la orden del Tribunal de Control Nº 4 asunto penal KP01-P-2011-000164, por lo que fue diferida la celebración de la audiencia para una nueva oportunidad acordando librar boletas de traslado.-
Consta en autos Asunto Nº KP01-P-2011-000164 remitido por el Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, correspondiente al imputado CARRASCO IVAN ANTONIO, identificado en autos, a quien en fecha 10/01/2011 en audiencia de presentación de imputado le fue atribuida la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, siendo decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de presentar varias causas penales por los Tribunales de Control Nº 9 asunto KP01-P-2010-008220, y Control Nº 2 asunto KP01-P-2003-618, y el asunto KP01-P-2010-16977 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-
De igual modo, se constato que en fecha 31 enero de 2011 la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, en el asunto KP01-P-2011-000164 presento acto conclusivo en el cual acuso por el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con lo establecido en el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el articulo 1 de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, siendo fijado por el Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por auto de fecha 26 de mayo de 2011 el Tribunal de Control Nº 4 remite el asunto KP01-P-2011-000164, al Tribunal de Control Nº 9 para su acumulación al asunto KP01-P-2010-008220; SIENDO ACUMULADO AMBAS CAUSAS PENALES de conformidad con lo dispuesto en el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 06/06/2011.-
CAPITULO II
MOTIVA
Analizadas como han sido las los alegatos de la Defensa del ciudadano: IVAN ANTONIO ANTONIO CARRASCO, Cédula de Identidad Nº 13.786.546, éste Tribunal observa que ciertamente han variado las condiciones por las cuales en la audiencia de presentación el Tribunal de Control Nº 4 en el asunto KP01-P-2011-000164 en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 10/01/2011 acordó MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, y esto es que: al haberse ACUMULADO de conformidad con el articulo 73 del Código Organico Procesal Penal en fecha 06/06/2011 el asunto KP01-P-2011-000164 proveniente del Tribunal de Control Nº 4, a la presente causa Nº KP01-P-2010-008220 de este Juzgado de Control Nº 9, resulta evidente que actualmente correlación a dichas causas penal se esta en presencia de un solo proceso penal, motivo por el cual a cesa la circunstancia que de conformidad con lo dispuesto en el último a parte del articulo 256 del Código Organico Procesal Penal impedía la imposición de una medida cautelar al imputado IVAN ANTONIO CARRASCO, Cédula de Identidad Nº V- 13.786.546,
Por otro lado, se observa que la pena a imponer, nunca superaría los diez años, casos en los cuales se puede suponer el peligro de fuga conforme al contenido del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, que lo presume que en los casos de delitos cuyas penas sean iguales o superiores a diez (10) años.-
En consecuencia, este Tribunal estima procedente la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y SE ACUERDA SU SUSTITUCIÓN POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA ya que, luego del análisis de las dos circunstancias que han variado y que motivaron la Privación de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos por una Medida Cautelar Sustitutiva que garantice las resultas del proceso mediante el aseguramiento del imputado al proceso, por medio de la presentación ante la Taquilla del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO III
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Nº 9 de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA CON LUGAR LA REVISION DE LA MEDIDA y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado: IVAN ANTONIO CARRASCO, Cédula de Identidad Nº V- 13.786.546, de la prevista en el numeral 3 del Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentación periódica por ante la Taquilla de la oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, cada 8 días. En consecuencia, se ordena a LA LIBERTAD INMEDIATA del imputado de autos. Líbrese Boleta de Liberta advirtiéndole al imputado que deberá comparecer ante este Despacho el día 01/07/2011 a las 10:30 a.m., con el objeto de celebrar la Audiencia Preliminar, en el presente asunto. Líbrese oficio al Director de la Región Centro Occidental Uribana, Barquisimeto, Estado Lara, y remítase Boleta de Libertad. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese. CUMPLASE.-
LA JUEZA 9º EN FUNCIÓN DE CONTROL.,
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ
LA SECRETARIA