REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 21 de junio de 2011 Años 201º y 152°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-000726
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:
En fecha 10 de marzo de 2011, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos: JAVIER DIXON GOMEZ HERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº V- 25.570.518, y ALEXANDER JAVIER CAÑIZALEZ COLMENAREZ, Cédula de Identidad Nº V- 22.198.837; por la presunta comisión del Delito de Asalto a Unidad de Transporte Colectivo, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal. Esto en virtud que en fecha 22-01-2011, los Funcionarios Policiales Sub/Insp. (CPEL) Luís Moron,, CABO/2do Yender Argenis Muñoz y AGTE José Valentin Bracho Torres, que siendo aproximadamente las 07:30 de la mañana, del mismo día; estando de labores de patrullaje los abordo un ciudadano muy nervioso quién los informó que en el sector 15 del barrio La Paz, específicamente en el callejón al lado de la farmacia la paz, se encontraba parada una buseta y pudo ver que estaban 2 ciudadanos de apariencia juvenil estaban apuntando a los pasajeros que se encontraban dentro de la misma y con el susto salio corriendo a pedir ayuda encontrándonos a nosotros con la prontitud del caso nos dirigimos ante la dirección antes mencionada por el ciudadano observando parqueada una unidad de transporte público de color blanco con franjas multicolores, con las medidas de precaución nos acercamos y los ciudadanos que estaban fuera de la unidad señalan hacia donde se fueron corriendo los dos ciudadanos, que los tenían sometidos y los habían robado minutos ates, logramos de reunir una serie de características fisonómicas para tratar de dar con el paradero de los mismos en las adyacencias del sector antes mencionado, estando de recorrido por el sector logramos divisar como a 2 cuadras de distancia a dos ciudadanos de apariencia juvenil que tenían las características antes descritas por los ciudadanos agraviados, estos al notar la presencia de la unidad comenzaron a correr por la calle tratando de evadir la comisión policial, no lograron su objetivo ya que fueron neutralizados por los componentes de la comisión actuante, intentando introducirse a una residencia por un portón que se encontraba semi abierto presumiéndose que ya con premeditación tenían esta casa lista para esconderse luego de cometer su robo, una vez sometidos los ciudadanos nos identificamos como funcionarios policiales indicándoles el inspector Luís Morón, que serían objeto de una inspección de persona procediéndose a efectuar la misma al ciudadano que vestía una camisa tipo sueter de color anaranjado, de pantalón de color azul tipo jeans logrando incautarle oculto entre la pretina del pantalón y cuerpo una cartera confeccionada en material de cuero color marrón y en su interior una cédula de identidad a nombre de el ciudadano Freddy Adalberto Piña, C. I 8.735.983, de 60 años de edad donde se evidencia que por la edad y el nombre no pertenece al ciudadano antes retenido, de igual manera la cantidad de 19 bolívares fuertes en efectivo, y al otro ciudadano que vestía una franela tipo chemise de color morado con franjas verticales blancas procede el agente José Bracho a efectuarle la inspección de personas incautándole oculto en su pantalón en la parte trasera un monedero de color marrón claro, confeccionado en tela y cuero y en la punta un broche de color dorado con las inscripciones donde se lee brentano moda italy, y en su interior una cédula de identidad a nombre de la ciudadana Ana Viterno González Montero, C. I 7.414.159 y la cantidad de 16 Bs fuertes, presumiéndose que sea de algunas de las damas que estaban a bordo de la buseta que fue objeto del robo por parte de estos ciudadanos, ya que los mismos no supieron explicar el origen de los objetos incautados, a las 8:00 am, SUB/INSP Luís Morón, le hace del conocimiento al ciudadano sobre el motivo de su detención leyéndoles su derechos, en ese instatante se presenta un ciudadano que no quiso decir su identificarse y en un tono grosero y de forma hostil hacia a la comisión actuante manifiesta que dejáramos en paz a esos ciudadanos que andaban caminando tranquilos por la calle, por lo que se le informó de lo ocurrido nuevamente comienza a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión y se introduce a la vivienda donde intentaron esconderse los ciudadanos aprehendidos, dejando constancia esta persona que conoce de vista y trato a los muchachos, procedimos a buscar a personas que nos sirvieran de testigo de la actuación y algunos manifestaron entre dientes que eran personas peligrosas del sector y que no querían ser víctimas de estos ciudadanos por lo cual al salir podrían ir en contra de ellos, en ese instante comienzan a lanzar objetos en contra de la unidad para que desistiéramos de la actuación y tuvimos que salir del sector con los detenidos y lo incautado hasta l asede de la estacón La Paz, fueron identificados por el sub-inspector Luís Morón, quedando como identificados Javier Dixón Gómez Hernández, C. I 25.570.518 d e20 años de edad, informando la distinguida María Alvarado que tiene antecedentes policiales por los delitos de Lesiones, robo y porte ilícito t el ciudadano Alexander Javier Cánsales Colmenárez, C. I 22.198.837, de 23 años de edad, indicando el operador de servicio que tiene antecedentes por el delito de lesiones, a este ciudadano se le incautó la cartera de color marrón y fueron trasladado al ambulatorio para hacerle el chequeo de rigor, luego nos trasladamos de nuevo a la estación policial para continuar con las actuaciones policiales se comenzó al conteo de el dinero en efectivo que tenía en su interior las dos carteras incautadas y se especifica a continuación la cartera marrón de cuero que le fue incautada al primero de los ciudadanos nombrados contiene en su interior la cantidad de 19 bolívares fuertes, los cuales se desglosan de la siguientes manera: Un (01) billete de 10 bolívares fuertes signado con el serial J604453062, un (01) billete de 5 bolívares fuertes signado con el serial J65658881 y dos (02) billetes de 2 bolívares fuertes signados con los seriales D26212041 y D49788769, para un total de 19 bolívares fuertes, y en el monedero de la ciudadana un total de 16 bolívares fuertes que se desglosan de la siguiente manera: Dos (02) billetes de 5 bolívares fuertes cuyos seriales son B03967944 y H06735169 y tres (03) billete de dos (02) bolívares cuyos seriales son E07815161 y D67396765 y el otro F08399674 para un total de 16 bolívares fuertes, estando en la estación La Paz se presenta una ciudadana quien se identificó como Ana Viterno González Montero C. I 7.414.159, y manifestó ser la dueña del monedero que le fue incautado a uno de los detenidos y víctima de estos 2 ciudadanos al momento que se encontraban a bordo de la unidad de transporte público para dirigirse a su trabajo, informándole de inmediato el sub inspector Luís Morón al realizársele la respectiva entrevista para ser remitida conjuntamente con lo incautado y las actuaciones policiales correspondientes, seguidamente se notificó al Ministerio Público.

El día 15 de junio de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar, y el Fiscal Tercero del Ministerio Público en el Estado Lara, ratifica el escrito de acusación y acusa a los ciudadanos JAVIER DIXON GOMEZ HERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº V- 25.570.518, y ALEXANDER JAVIER CAÑIZALEZ COLMENAREZ, Cédula de Identidad Nº V- 22.198.837, por la presunta comisión del Delito de Asalto a Unidad de Transporte Colectivo, previstos y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, solicitando la apertura a juicio, asimismo, promovió pruebas, todo lo cual fundamentó de manera verbal.-

En su oportunidad este Tribunal admitió Totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como todos los medios de pruebas ofrecidos, por la presunta comisión del delito de Asalto a Unidad de Transporte Colectivo, previstos y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, en virtud de que es el Ministerio Público, el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 ejusdem., así mismo, se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal.-

Con relación al escrito de contestación a la acusación fiscal presentado por la defensa técnica del imputado ALEXANDER JAVIER CAÑIZALEZ COLMENAREZ, Cédula de Identidad Nº 22.198.837, uqe cursa a los folios 81 al 86 del presente asunto, contentivo de excepciones alegados por la defensa técnica y en la que se hace un ofrecimiento de pruebas, no se admite la misma, por resultar extemporáneas de conformidad con el lapso establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece hasta cinco días antes de la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar las partes podrán oponer excepciones y ofrecer pruebas, constatándose que la fecha fijar para la celebración de la audiencia preliminar se pauto para el 06/04/2011, siendo presentada la contestación a la acusación en fecha 05/04/2011, es decir, un (1) día antes de la oportunidad fijada por vez primera para la realización de la audiencia preliminar.-

Se acuerda mantener la Medida Cautelar de privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo continuar recluido ambos acusados en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se admite Totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como todos los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, por la presunta comisión del delito de Asalto a Unidad de Transporte Colectivo, previstos y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal interpuesta contra los ciudadanos JAVIER DIXON GOMEZ HERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº V- 25.570.518, y ALEXANDER JAVIER CAÑIZALEZ COLMENAREZ, Cédula de Identidad Nº V- 22.198.837, en virtud de que es el Ministerio Público, el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 ejusdem. SEGUNDO: Con relación al escrito de contestación a la acusación fiscal presentado por la defensa técnica del imputado ALEXANDER JAVIER CAÑIZALEZ COLMENAREZ, Cédula de Identidad Nº 22.198.837, que cursa a los folios 81 al 86 del presente asunto, contentivo de excepciones alegados por la defensa técnica y en la que se hace un ofrecimiento de pruebas, no se admite la misma, por resultar extemporáneas de conformidad con el lapso establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece hasta cinco días antes de la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar las partes podrán oponer excepciones y ofrecer pruebas, constatándose que la fecha fijar para la celebración de la audiencia preliminar se pauto para el 06/04/2011, siendo presentada la contestación a la acusación en fecha 05/04/2011, es decir, un (1) día antes de la oportunidad fijada por vez primera para la realización de la audiencia preliminar.- TERCERO: Se mantiene la Medida de privación Judicial Privativa de Libertad, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JAVIER DIXON GOMEZ HERNANDEZ, Cédula de Identidad Nº V- 25.570.518, y ALEXANDER JAVIER CAÑIZALEZ COLMENAREZ, Cédula de Identidad Nº V- 22.198.837.-. CUARTO: Se ordena el Auto de Enjuiciamiento, así como el respectivo AUTO DE APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. Las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente decisión.- Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 9

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ

LA SECRETARIA,

ABG. GEORGIA TORRES