REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 21 de junio de 2011 Años 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-009248

IMPUTADO: Julio González, Cédula de Identidad Nº 7.312.636, residenciado en la carrera 23 con calle 35, casa sin número de color azul, frente a una agencia donde venden batería, centro de la ciudad, Barquisimeto, Estado Lara.

FUNDAMENTACIÓN MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor publico y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la Fiscalía 27 del Ministerio Publico, quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano Julio González, Cédula de Identidad Nº 7.312.636; y precalifico los hechos en el delito de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, 2º aparte de la Ley de Drogas; solicito se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia, así como le sea impuesto al imputado una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se siga la causa por la vía del procedimiento abreviado; así mismo se presenta en audiencia prueba de orientación de la cual de verifica que la droga incautada arrojo un resultado que resulto positivo para la cocaína, la cual tiene un peso de 3,1 gramos, es todo.

Acto seguido el Tribunal explicó al imputado de autos, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 Constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondieron en forma individual, libre de presión, apremio y coacción manifestando si deseo declarar, manifestando: “Yo no cargaba esa poco de droga, ellos cargaban una bolsa negra, ellos me quitaron los pantalones y me dijero callate la boca y me metieron la bolsa por aquí (señalando dentro del pantalón), yo no tengo planta para cargar tanta droga, yo les dije que era eso y me decían calleta la boca y me daban calletadas, si era mía yo lo cargo, yo no lo niego a si me manden donde me manden, una cosa que uno carga no lo puedo negar y si me agarran con las manos en la masa no lo puedo negar, si yo la cargo que me mande 20 años para donde me manden, arriba hay un Dios que sabe que yo no cargo eso, esto es una cosa injusta que me están haciendo, es todo”.

En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expuso: ”Esta defensa puede observar que hay contrariedades en lo señalado en el acta policial y las características señaladas de lo incautado, así como la cadena de custodia, y aún en lo relatado por mi defendido, en la cadena de custodia, así como en la prueba de orientación se habla de otras características de lo que se incautó, ya que se habla de envoltorios tipo cebollitas, siendo de presentación diferentes a lo señalado en la cadena de custodia y la prueba de orientación, mi representado ha manifestado que es un persona que consume y aún así, siendo que es una persona de bajos recursos, no tiene para comprar esa cantidad de droga, hay que determinar todo lo que ocurrió, tenemos unas circunstancias en las cuales mi defendido fue aprehendido sin cumplir las normas establecidas en la ley, sin testigos, los extremos de ley no están completos, en esta oportunidad procesal por la premura del tiempo no podemos determinar la procedencia de la sustancia, no lo podemos dar por hecho, para que se de los presupuestos del artículo 250 tienen que darse todos los elementos, sabemos que hay una sustancia, pero no la relación de mi defendido con esa sustancia, hay que hacer una investigación, hay que ver el resultado de la experticia de barrido, no se pude establecer un peligro de fuga, mucho menos de una persona de 60 años, fármaco dependiente, de bajos recursos, nunca ha estado detenido, no tiene antecedentes, tampoco puede haber obstaculización de la investigación ya que el ministerio público esta solicitando el procedimiento abreviado, es decir que ya no hay investigación por realizar, el señor tiene un domicilio determinado, el señor trabaja y tiene bajos ingresos, se deben tomar todas las consideraciones para determinar el procedimiento, así como la medida, se estaría cercenando el derecho a mi representado, ya que donde lo aprehendieron había mucha personas y que pueden servir de testigos, así como lo establece la ley, debe ser considerada su edad, siendo que debe ser investigado tal como lo establece la norma penal, ya que la medida privativa es la excepción, solicito en este acto se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicito se imponga a mi representado una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de las que ha bien tenga el tribunal, es todo”.

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, las cuales se desprende del análisis del acta policía levantada por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana-Lara, en el que dejan constancia que en fecha 14/06/2011, siendo aproximadamente las 9:35 p.m., encontrándose los funcionarios policiales de patrullaje por las adyacencias del sector centro, cuando al pasar por la carrera 23 con calle 35, por el frente del expendio de licores denominado “CENTRO DE AMIGOS, observaron un ciudadano cerrando la puerta de entrada y salida de dicho local, el mismo al ver la presencia de la comisión policial tomo una actitud sospechosa y nerviosa, tratando de meterse de manera disimulada al local antes nombrado, por lo que procedieron a darle la voz de alto, y al realizarle la revisión corporal, fue encontrado en el bolsillo delantero y derecho de su pantalón una (1) bolsa plástica de color negro, que al ser revisada por parte de uno de los funcionarios actuantes, observo en su interior diez (10) envoltorios de regular tamaño, sujetados en su único extremo de hilo de coser de color verde, envueltos en pedazos de bolsa plástica de color negro, contentivo en el interior de los mismos unos pedazos pequeños de una sustancia sólida en forma de cristal de color gris y rojizos los cuales despedía un olor fuerte y penetrante, con características de la droga conocida como piedra, sustancia que le fue incautada, así mismo, se le pidió que sacara todo lo que tenia en su bolsillo, sacando del bolsillo izquierdo billetes por el monto de setenta (70) bolívares; siendo detenido el referido ciudadano.-


Dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del imputado de autos, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:

1)Acta Policía levantada por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana-Lara, de fecha 14/06/2011, cursante en autos al folio 4 del presente asunto, en la que se describe la circunstancias en las que se llevo a cabo la detención del imputado de autos.-

2) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas en el que se describe los objetos de interés criminalisticos incautados un (1) bolsa plástica contentiva de droga, y tres (3) billetes de denominación de veinte (20) bolívares.-

4) Acta Contentiva de la Prueba de Orientación practicada por el Laboratorio Regional Nº 4 Comando de Operaciones, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se señala como resultado que la droga incautada se trata de la cual tiene un peso bruto 3,1 gramos de cocaína.-


Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, este Juzgado estimo que surge la presunción de la gravedad del hecho atribuido por cuanto en este tipo de delitos es de carácter pluriofensivo, en el sentido que afecta al colectivo, el derecho a la propiedad y a la integridad física; lo que junto a los elementos de convicción traídos, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la de 10 años de prisión hizo procedente decretar a las imputadas identificados, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estableciendo como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, a los fines que se profundice en la investigación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al ciudadano Julio González, Cédula de Identidad Nº 7.312.636, por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación que para el momento de la detención le fue incautada droga.-

DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado Julio González, Cédula de Identidad Nº 7.312.636, por la presunta comisión de los delitos de Ocultación Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley de Drogas, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental .-

SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, a los fines que se profundice en la investigación de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a las partes de la presente decisión.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZ NOVENA DE CONTROL

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA