REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Noveno en Función de Control
Barquisimeto, 21 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-009683
Imputado: ANDER JOSE PEÑA FREITEZ, cédula de identidad Nº 14.826.258, residenciado en el Calle 6 con callejón 12, casa sin numero cerca de un supermercado Chino, de San Lorenzo viejo, Barquisimeto, Estado Lara.


FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CUATELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD


Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido por su abogado y una vez cumplida las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible, presuntamente cometido por el ciudadano ANDER JOSE PEÑA FREITEZ, cédula de identidad Nº 14.826.258, y precalifico el hecho punible en el delito de Lesiones culposas viales, previsto y sancionado en el artículo 420 del COPP; así mismo solicito se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia, así como les sea impuesto al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la contenida en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación a la Fiscalia del Ministerio Publico y al Tribunal de la Causa en las oportunidades que sea requerido, solicito se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, a los fines de continuar las respectivas investigaciones.-

Acto seguido el Tribunal explicó al imputado de autos, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que el imputado respondio libre de presión, apremio y coacción, acogiendose al precepto constitucional.-
Se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa privada, quien expuso: Esta defensa técnica solicita se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario y se imponga a mi representado la medida cautelar sustitutiva sugiriendo la contenida en el artículo 256 numeral 9º de la norma adjetiva penal como lo es la presentación cada vez que sea requerido por el tribunal. Es todo.
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:
PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ANDER JOSE PEÑA FREITEZ, cédula de identidad Nº 14.826.258, por la presunta comisión del delito de Lesiones culposas viales, previsto y sancionado en el artículo 420 del COPP.-
SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Luego de analizar las circunstancia particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 9º para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ANDER JOSE PEÑA FREITEZ, cédula de identidad Nº 14.826.258, la cual consiste en la presentación ante el Tribunal de la Causa en las oportunidades que sea requerido.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano: ANDER JOSE PEÑA FREITEZ, cédula de identidad Nº 14.826.258,por la presunta comisión del delito de Lesiones culposas viales, previsto y sancionado en el artículo 420 del COPP, la medida cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 9 del Código Organico Procesal Penal, en la presentación ante el Tribunal de la Causa en las oportunidades que sea requerido.- Asimismo, se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMEINTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreto la aprehensión como Flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente decisión.-Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
Juez Noveno en Funciones de Control
ABG. WENDY AZUAJE
LA SECRETARIA