REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 28 de junio de 2011 Años 201º y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-003741
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:
En fecha 14 de abril de 2011, la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano DARWIN YOJAN PERAZA SAENZ, Cédula de Identidad Nº 21.309.980, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, y el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; esto en virtud que en fecha 26-03-11 suscrita por los funcionarios Agte. Edgar Antonio Rodríguez y Agte. Eliomar Orellana Peroza, adscritos a la estación Policial Cabudare del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 02:20 p.m. aproximadamente y al momento en que se trasladaba por las inmediaciones de la Avenida La Mata con calle 1 de Cabudare, observan a una persona de sexo masculino que les hace un llamado y se identifica como Gilberto Castañeda, manifestando que en horas de la mañana de ese día había formulado una denuncia en la sede de la Estación Policial Cabudare relacionada con el robo del interior del establecimiento comercial Multiservicios Agua Viva, de un teléfono celular marca Kyocera de color negro, habiendo realizado posteriormente un llamado telefónico al mismo en el que le fue solicitado por el sujeto que le respondió el pago de 200 bolívares, dinero que debería ser entregado en los locales abandonados del viejo UNIPREC detrás del ambulatorio de Cabudare, destacando que el sujeto le informó se encontraba vestido con franela blanca y blue jeans.
El día 22 de junio de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Lara, ratifica su escrito de acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado DARWIN YOJAN PERAZA SAENZ, Cédula de Identidad Nº 21.309.980, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, y el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de Libertad toda vez que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.-
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Privada, quien expuso: “Esta defensa ha revisado el expediente y ese teléfono no cuesta 200 bolívares, mucho menos usado, no se ha promovido ninguna prueba para demostrar que ese teléfono es propiedad de la víctima, la declaración de la víctima es contradictorio a lo que dice el acta policial, el acta policial no coincide con la declaración de ellos 2, los policías a veces dicen cosas que no son, y la gente no lee, lo que vale en juicio son las pruebas, de manera pues, yo no veo por ningún lado, algo que demuestre que el teléfono sea de el, no hay ninguna factura, el manifestó que el no le pidió dinero por el teléfono, que el lo ofreció, especulando un poco, puede haber ido a la policía por temor a que lo atraquen, ambos son trabajadores, ambos son taxistas, no existe aquí la figura de extorsión, parece que hubiera un aprovechamiento, yo solicito al Juez que cambie la calificación, ratificamos el escrito de contestación a la acusación, solicito conforme a lo establecido en los artículos 264 y 256 del COPP, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y se imponga una medida cautelar sustitutiva de las que ha bien tenga el Tribunal, es todo”.
En su oportunidad este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano DARWIN YOJAN PERAZA SAENZ, Cédula de Identidad Nº 21.309.980, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, y el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en virtud de que es el Ministerio Público, el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 ejusdem, así mismo se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por su parte, con relación a las pruebas ofrecidas por la defensa técnica se admite parcialmente las mismas de conformidad con el articulo 330 numeral 9 ejusdem, en el sentido, que fueron admitidos a los fines de su deposición para declarar en Juicio Oral y Publico el testimonio de los funcionarios actuantes en el procedimiento en el cual fue aprehendido el acusado de autos, siendo estos la declaración de los funcionarios RODRIGUEZ RODRIGUEZ EDGAR, ORELLANA PERAZA ELIOMAR, adscritos a la estación de la Policial de Cabudare del Cuerpo de Policía del Estado Lara; el testimonio de quien funge como victima el ciudadano GILBERTO CASTAÑEDA; y la declaración de la ciudadana FLOR MONTERIO, vocera Principal del Consejo Comunal de los Pinos, ubicada en la Avenida 2 entre 7 y 8, número 36-23 de la Urbanización Los Pinos de Cabudare del Estado Lara; así mismo, se admitieron las documentales Copia de los documentos del vehiculo del acusado de autos, Acta contentiva de firmas de las personas que dan fe de la conducta del acusado de autos, y en el que hacen constar el oficio que como taxista desempeña el acusado de autos; y Constancia de residencia del Consejo Comunal de los Pines de Cabudare del Estado Lara; en ese sentido no se admiten las documentales ofrecidas por la defensa técnicas como son Acta de Entrevista correspondiente a la denuncia presentada por la victima GILBERTO CASTAÑEDA, de igual forma no se admite Acta Policial contentiva del procedimiento practicado por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de la Policía del Estado Lara, esto en razón que no se tratan de las documentales que hace referencia el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal para se incorporados como medios de pruebas.-
Se acuerda mantener la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado DARWIN YOJAN PERAZA SAENZ, Cédula de Identidad Nº 21.309.980, a continuar cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal puesto que no ha cambiado el motivo que dio lugar al decreto de la medida de coerción personal.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano DARWIN YOJAN PERAZA SAENZ, Cédula de Identidad Nº 21.309.980, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, y el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en virtud de que es el Ministerio Público, el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 ejusdem. SEGUNDO: Se admite totalmente por ser lícitos, pertinentes y necesarias los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal Nº 9 del Código Orgánico Procesal Penal Se admiten parcialmente los medios de pruebas ofrecidos por la defensa privada en el sentido, que fueron admitidos a los fines de su deposición para declarar en Juicio Oral y Publico el testimonio de los funcionarios actuantes en el procedimiento en el cual fue aprehendido el acusado de autos, siendo estos la declaración de los funcionarios RODRIGUEZ RODRIGUEZ EDGAR, ORELLANA PERAZA ELIOMAR, adscritos a la estación de la Policial de Cabudare del Cuerpo de Policía del Estado Lara; el testimonio de quien funge como victima el ciudadano GILBERTO CASTAÑEDA; y la declaración de la ciudadana FLOR MONTERIO, vocera Principal del Consejo Comunal de los Pinos, ubicada en la Avenida 2 entre 7 y 8, número 36-23 de la Urbanización Los Pinos de Cabudare del Estado Lara; así mismo, se admitieron las documentales Copia de los documentos del vehiculo del acusado de autos, Acta contentiva de firmas de las personas que dan fe de la conducta del acusado de autos, y en el que hacen constar el oficio que como taxista desempeña el acusado de autos; y Constancia de residencia del Consejo Comunal de los Pines de Cabudare del Estado Lara; en ese sentido no se admiten las documentales ofrecidas por la defensa técnicas como son Acta de Entrevista correspondiente a la denuncia presentada por la victima GILBERTO CASTAÑEDA, de igual forma no se admite Acta Policial contentiva del procedimiento practicado por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de la Policía del Estado Lara, esto en razón que no se tratan de las documentales que hace referencia el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal para se incorporados como medios de pruebas.-. CUARTO: Se acuerda mantener la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado DARWIN YOJAN PERAZA SAENZ, Cédula de Identidad Nº 21.309.980, a continuar cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal puesto que no ha cambiado el motivo que dio lugar al decreto de la medida de coerción personal.-QUINTO Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.- Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 9
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ
LA SECRETARIA,