REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 28 de junio de 2011 Años 201º y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-005001
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:
En fecha 12 de mayo de 2011, la Fiscalía 27 del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano CESAR ENRIQUE DURAN GIMENEZ, Cédula de Identidad Nº V- 13.083.087, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en la parte in fine del articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 62 ejusdem; esto en virtud que en fecha 18/04/2011, siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde, funcionarios del Centro de Coordinación Policial Unión, de la Estación Policial Los Cardenales, siendo las 2:00 p.m., se encontraban de servicio en el Barrio San Lorenzo de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, hacia la entrada al sector perseverancia, logrando visualizar un vehiculo marca Toyota, corola Beige, placas Nº MAB-551, que se desplazaba en sentido oeste este, motivo por el cual procedieron a solicitar a su conductor que se detuviera, y se bajara del vehiculo, y al realizarle la inspección un (1) envoltorio tipo cebollita, de regular tamaño, confeccionado en material sintético transparente, atado con el mismo material, el cual contiene en su interior otros pequeños envoltorios que por la prueba de orientación resulto tratarse de la droga conocida como cocaína con un peso neto de 6,3 gramos; de este mismo al practicar la inspección al vehiculo se encontró en la parte de abajo, tablero frontal de dicho vehiculo un envoltorio tipo cebollita en el cual se encontraban 15 envoltorios que de la prueba de orientación resulto tratarse de la droga conocida como cocaína 3,2 gramos; por lo que el ciudadano resulto detenido en por los funcionarios actuantes.-
El día 22 de junio de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar el Fiscal 27 del Ministerio Público del Estado Lara, ratifica su escrito de acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado César Enrique Durán Giménez, Cédula de Identidad Nº V- 13.083.087, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en la parte in fine del articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 62 ejusdem, solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de Libertad toda vez que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, y conforme al artículo 190 de la Ley Especial solicito la destrucción de la droga, es todo.-
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Publica, quien expuso: “Esta defensa niega, rechaza y contradice la acusación fiscal. Ratifico el escrito de contestación a la acusación fiscal, Me adhiero a los medios de prueba presentados por el ministerio público en virtud del principio de la comunidad de la prueba, solicito conforme a lo establecido en los artículos 264 y 256 del COPP, se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi defendido y se conceda al mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, sugiriendo esta defensa con mucho respeto el arresto domiciliario, ya que por reiterada jurisprudencia la misma se equipara a una privativa de libertad, lo que cambia es el sitio de reclusión, atendiendo la situación carcelaria y en resguardo de la vida de mi defendido, es todo”.
En su oportunidad este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público presentada contra el ciudadano César Enrique Durán Giménez, Cédula de Identidad Nº V- 13.083.087, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en la parte in fine del articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 62 ejusdem, en virtud de que es el Ministerio Público, el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 ejusdem, así mismo se admitió parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 27 del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio, en ese sentido, se admite la testimonial de los expertos y funcionarios policiales a excepción del acta de investigación penal del fecha 19-04-2011 que contiene la prueba de orientación y la experticia de identificación plena y reseña, ya que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que conforme al artículo 242 ejusdem, se acepta la testimonial de los funcionarios y se coloca a la vista a los fines que depongan sobre la misma, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por su parte, con relación al acervo probatorio ofrecido por la defensa publica, se admite totalmente los testimonios ofrecidos para el Juicio oral y Publico, correspondiente a la declaración de los ciudadanos JINNA ROSA CUICAS CASTILLO, Cédula de Identidad Nº 10.841.128, domiciliada en la Urbanización Eligio Macias Mújica, vereda 1 casa Nº 3 de Barquisimeto del Estado Lara; y el testimonio del ciudadano ENMALY DAYANA YEPEZ RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº 20.669.512, domiciliada en la Estrella del Norte, calle principal Cecilio Acosta Vereda la Paz, casa A-16 de Barquisimeto del Estado Lara, por resultar licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en juicio oral y publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 9 ejusdem.-
Se acuerda mantener la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado CESAR ENRIQUE DURAN GIMENEZ, Cédula de Identidad Nº V- 13.083.087, a continuar cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal puesto que no ha cambiado el motivo que dio lugar al decreto de la medida de coerción personal.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano CESAR ENRIQUE DURAN GIMENEZ, Cédula de Identidad Nº V- 13.083.087, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en la parte in fine del articulo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 62 ejusdem, en virtud de que es el Ministerio Público, el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 ejusdem. SEGUNDO: Se admite parcialmente por ser lícitos, pertinentes y necesarias los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal, en el sentido que, en ese sentido, se admite la testimonial de los expertos y funcionarios policiales a excepción del acta de investigación penal del fecha 19-04-2011 que contiene la prueba de orientación y la experticia de identificación plena y reseña, ya que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que conforme al artículo 242 ejusdem, se acepta la testimonial de los funcionarios y se coloca a la vista a los fines que depongan sobre la misma, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-TERCERO: Se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidos por la defensa publica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal Nº 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda mantener la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado CESAR ENRIQUE DURAN GIMENEZ, Cédula de Identidad Nº V- 13.083.087, a continuar cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal puesto que no ha cambiado el motivo que dio lugar al decreto de la medida de coerción personal.-QUINTO Se ordena la Destrucción de la droga incautada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 193 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas.- SEXTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.- Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 9
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ
LA SECRETARIA,