REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Noveno en Función de Control
Barquisimeto, 28 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-009510
IMPUTADO: ALEJANDRO JESUS CEGARRA GOMEZ, Cédula de Identidad N° V-27.868.652, domiciliado en la calle 3 con calle 4 en frente de Hidrolara Urb. Rafael caldera I etapa casa Nº 40 color verde rejas blancas REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000, SE VERIFICA QUE PRESENTA OTRA CAUSA POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ASUNTO Nº KP01-P-2010-15526 , por el Tribunal de Control 6 delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el cual tiene un régimen de presentación cada 15 días y procedimiento ordinario, y el asunto penal KP01-P-2010-5760 de fecha por el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ante el Tribunal de Control Nº 05, con un régimen de presentación cada 15 días.
FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR ARTICULO 256 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido por su abogado y una vez cumplida las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible, presuntamente cometido por el ciudadano ALEJANDRO JESUS CEGARRA GOMEZ, Cédula de Identidad N° V-27.868.652, y precalifico el hecho punible en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; vista la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en la cual ordena la realización de la presente audiencia sólo en lo que respecta a la medida de coerción personal, esta representación fiscal considera que por imperativo del artículo 256 del COPP, no pueden concederse tres o más medida cautelares, es por lo que solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Es todo.
Acto seguido el Tribunal explicó a la imputada de autos, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que la imputada respondió libre de presión, apremio y coacción: “No deseo declarar”
Se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: esta defensa solicita se le mantenga la medida de detención domiciliaria a mi defendido, por cuanto es un joven enfermo y sabemos la crisis carcelaria. Visto que es un delito que no tiene peligro de fuga ni obstaculización en la investigación solicito se le mantenga la misma. Asimismo, se le practiquen los exámenes establecidos en el artículo 141 de la Ley como lo es el psicológico, psiquiátrico, social y toxicológico. Es todo.
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:
PRIMERO Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Verificado el Sistema Juris 2000 llevado por este Circuito Judicial Penal, se constató que el imputado presenta dos causas ante el Tribunal de Control Nº 06 y Nº 05 de Control en las cuales se le imputó el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en las que le fue impuesta Medida Cautelar de presentación, por lo que luego del análisis del caso en particular, y observado que en la presente causa penal ha sido imputado nuevamente por el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, procedimiento en el cual se le incauto 1,3 gramos de cocaína en su peso neto, que hace evidenciar que se trata de una dosis personal para su consumo y hace deducir al Tribunal que pudiéramos estar en presencia de un consumidor, el Tribunal sin ánimo de contrariar el contenido del artículo 256 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, partiendo del principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto los artículos 9 y 244 del Código Orgánico Procesal penal, establecen el carácter excepcional de las medidas privativas de libertad, las cuales habrán de aplicarse en forma proporcional a la pena, y atendiendo a la gravedad del delito, siendo que en el caso que nos ocupa es evidente que la pena a imponer no superaría ni los 3 años de prisión y por los hechos como se dijo anteriormente pudiera estarse en presencia de un consumidor, considera el Tribunal apartarse de la solicitud de la fiscalía y acuerda imponer la medida de detención domiciliaria solicitada por la defensa.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 1 para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ciudadano ALEJANDRO JESUS CEGARRA GOMEZ, Cédula de Identidad N° V-27.868.652, la cual consiste en la detención domiciliaria a cumplir en la calle 3 con calle 4 en frente de Hidrolara Urb. Rafael caldera I etapa casa Nº 40 de Barquisimeto del Estado Lara, debiendo estar bajo la vigilancia de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, para lo cual se acuerda oficiar al referido organismo de seguridad quien deberá remitir a este Juzgado en forma periódica información respecto al cumplimiento de la Medida de Detención Domiciliaria.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano ALEJANDRO JESUS CEGARRA GOMEZ, Cédula de Identidad N° V-27.868.652, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de detención domiciliaria establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 1 a cumplir en la calle 3 con calle 4 en frente de Hidrolara Urb. Rafael caldera I etapa casa Nº 40 de Barquisimeto del Estado Lara, debiendo estar bajo la vigilancia de la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, para lo cual se acuerda oficiar al referido organismo de seguridad quien deberá remitir a este Juzgado en forma periódica información respecto al cumplimiento de la Medida de Detención Domiciliaria.-
Así mismo, se precalifico el hecho punible en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMEINTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.- Se acuerdo oficiar al Hospital Luís Gómez López para la práctica del reconocimiento psiquiátrico y oficiar al Hospital Antonio Maria Pineda para la practica del Reconocimiento Psicológico y Estudio Social al imputado de autos para lo cual se acordó librar boleta de traslado a la Comandancia de la Policial del Estado Lara.- Notifíquese a las partes.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
Juez Noveno en Funciones de Control
ABG. WENDY AZUAJE
EL SECRETARIO