REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Noveno en Función de Control
Barquisimeto, 28 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-009802
IMPUTADO: Diego José Sanoja, Cédula de Identidad Nº 22.274.159, residenciado en el Las Clavellinas, sector 8 calle Los Mangos, casa nº 20-4, cerca de un taller de latonería y pintura, Barquisimeto, Estado Lara.- Presenta las causas KP01-P-2010-002646 por el Tribunal de Control Nº 03, con presentación cada 15 días, KP01-P-2010-003167, por el Tribunal de Juicio Nº 04, presentación cada 15 días, KP01-D-2009-000859, por el Tribunal de Control Nº 02 Adolescente, donde presenta orden de ubicación, luego de verificar el sistema Juris 2000.)
FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR ARTICULO 256 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido por su abogado y una vez cumplida las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible, presuntamente cometido por el ciudadano Diego José Sanoja, Cédula de Identidad Nº 22.274.159, y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos denunciados, los cuales precalificó por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas. Solicito se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia, así como les sea impuesto al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada 15 días, solicito se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, a los fines de continuar las respectivas investigaciones, consigno en este acto copia de la prueba de orientación la cual arrojó como resultado que la sustancia incautada tiene un peso bruto de 2,0 y un peso neto de 1,3 gramos de cocaína, es todo.
Acto seguido el Tribunal explicó a la imputada de autos, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que la imputada respondió libre de presión, apremio y coacción: “No deseo declarar”
Se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa pública, quien expuso: Esta defensa técnica solicita se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario y se imponga a mi representado la medida cautelar sustitutiva sugiriendo la contenida en el artículo 256 numeral 3º de la norma adjetiva penal como lo es la presentación ante el Tribunal cada 30 días, así mismo solicito se practique los exámenes contenido en el Art. 141 Ley Orgánica de Drogas. Es todo.
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:
PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Diego José Sanoja, Cédula de Identidad Nº 22.274.159, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas.-
SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Luego de analizar las circunstancia particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ciudadano Diego José Sanoja, Cédula de Identidad Nº 22.274.159, la cual consiste en la presentación ante la taquilla de presentaciones del Tribunal cada quince (15) días.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano Diego José Sanoja, Cédula de Identidad Nº 22.274.159, y precalifico el hecho punible en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, la cual consiste en la presentación ante la taquilla de presentaciones de imputados del Circuito Judicial Penal del Estado Lara cada 15 días, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Asimismo, se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMEINTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreto la aprehensión como Flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.- Se acuerda oficiar al Hospital Luís Gómez López para la práctica del reconocimiento psiquiátrico y oficiar a la ONA para la el reconocimiento psicológico y estudio social.- Ofíciese a la Dirección de Prevención del Delito a los fines que se de charlas de orientación al imputado de autos.- Se acuerda oficiar en las causas KP01-P-2010-002646 por el Tribunal de Control Nº 03, con presentación cada 15 días, KP01-P-2010-003167, por el Tribunal de Juicio Nº 04, presentación cada 15 días, KP01-D-2009-000859, por el Tribunal de Control Nº 02 Adolescente, donde presenta orden de ubicación a los fines de informar sobre la decisión aquí tomada y colocar a la disposición del tribunal de Control Nº 02 adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
Juez Noveno en Funciones de Control
ABG. WENDY AZUAJE
EL SECRETARIO