REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 28 de junio de 2011 Años 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-010036

IMPUTADO: JOSE LUIS AGUILAR PEREZ, cédula de identidad Nº 19.114.671, residenciado en la urbanización Roberto Montesinos, calle 1, casa Nº 09, El Tocuyo, Estado Lara, teléfono: 0253.6632073. Revisado el Sistema Juris 2000, presenta causa KP01-P-2009-007168, por el Tribunal de Juicio Nº 04, delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

FUNDAMENTACIÓN MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor privado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la Fiscalía 11 del Ministerio Publico, quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano JOSE LUIS AGUILAR PEREZ, cédula de identidad Nº 19.114.671; y precalifico los hechos en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY DE DROGAS; solicito se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia, así como le sea impuesto a las imputadas una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario, a los fines de profundizar en la investigación, consigno en este acto prueba de orientación y que tiene un peso neto de 5,5 gramos de cocaína y peso bruto de 9,6 gramos. Es todo.

Acto seguido el Tribunal explicó al imputado de autos, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 Constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondieron en forma individual, libre de presión, apremio y coacción manifestando su versión en cuanto a la ocurrencia del hecho punible.-

En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: Esta defensa técnica una vez escuchado al Ministerio Público, a mi defendido y revisado el asunto, puede observar que la precalificación del Ministerio Público. A esta defensa le parece bastante curioso una entrevista tomada a una ciudadana Llamada María, donde la misma llega a la Comisaría señalando que mi defendido había participado en la muerte de su hijo. Y por lo manifestado por mi defendido existía una señora que estaba presenciando el procedimiento. Mi defendido se encontraban dentro de la vivienda y existen dos personas que pueden dar fe de lo dicho por mi defendido y las cuales serán promovidas en su oportunidad. En cuanto a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede tomarse en cuenta el acta policial y la prueba de orientación. No pueden ser considerados como varios elementos de convicción pues es un solo elemento de convicción. Porque existe el principio de presunción de inocencia. El artículo 250 señala que para que se de la privación de libertad debe darse de manera concurrente los ordinales del artículo 250 del COPP. Esta defensa señala que mi defendido fue conteste en su declaración. Solicito una medida cautelar inserta en el artículo 256 numeral 3 del COPP y en su defecto numeral 1 del COPP. En cuanto al procedimiento solicito se continúe por la vía ordinaria a fin de demostrar la inocencia de mi defendido. Es todo.

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, las cuales se desprende del análisis del acta policial Nº 118-06-11 levantada por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Estación Policial Moran Estación Policial del Tocuyo, cuando en fecha 22 de junio de 2011 siendo las 7:10 horas de la noche, cuando se desplazaban por la carrera 6 entre calles 1 y 2, sector Los Palmares, El Tocuyo, Municipio Moran, visualizan a un ciudadano quien al observar la presencia de la comisión policial salio en veloz carrera intentando evadir la comisión policial, logrando introducirse en la parte boscosa del sector, dándole los funcionarios la voz de alto, a lo cual hizo caso omiso, por lo cual los funcionarios le dieron alcance en el momento en el cual quería cruzar el terreno cercado de varias cuerda de alambre de pua, los funcionarios trataron de buscar a alguien que sirviera de testigo, debido a que sospechaba que el ciudadano detenido pudiera cargar algo en sus vestimentas pero en ese momento no se encontró ninguna persona cercana al lugar, al realizarle la inspección de personas se le logro incautar de su bolsillo derecho parte delantera del pantalón una bolsa plástica de material sintetico transparente, en su interior varios trozos de pitillos que al ser contados en presencia del ciudadano dio la cantidad de ciento veintiséis (126) trozos de pitillos de tamaño pequeño confeccionados en material sintetico transparente sellados a los extremos contentivos de un polvo de color blanco, los cuales por su confección característica y fuerte olor se presume que sea algún tipo de droga, por lo que se le informo al referido ciudadano que se encontraba detenido.-

Dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del imputado de autos, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:

1) Acta Policial Nº 118-06-11 levantada por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Estación Policial Moran Estación Policial del Tocuyo, de fecha 22/06/2011, en la que se describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se llevo a cabo la detención del imputado de autos.-

2) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas en el que se describe la droga incautada como objetos de interés.-

3) Acta Contentiva de la Prueba de Orientación practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y criminalisticas Delegación del Estado Lara, en la cual arrojó como resultado que la sustancia tenía un peso neto de 5,5 gramos de cocaína y peso bruto de 9,6 gramos de Cocaína.


Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, este Juzgado estimo que surge la presunción de la gravedad del hecho atribuido por cuanto en este tipo de delitos es de carácter pluriofensivo, en el sentido que afecta al colectivo, a la integridad física de la persona; lo que junto a los elementos de convicción traídos, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la de 10 años de prisión hizo procedente decretar a las imputadas identificados, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estableciendo como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice con la investigación.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al ciudadano JOSE LUIS AGUILAR PEREZ, cédula de identidad Nº 19.114.671, por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación que para el momento de la detención le fue incautada en su poder cierta cantidad de droga conocida como cocaína.-


DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JOSE LUIS AGUILAR PEREZ, cédula de identidad Nº 19.114.671, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY DE DROGAS, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifiquese a las partes de la presente decisión.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZ NOVENA DE CONTROL

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA