REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Noveno en Función de Control
Barquisimeto, 28 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-010045
Imputado: JESUS STALIN LOPEZ PEREZ, Cédula de Identidad Nº 17.505.598, residenciado en el Tostao, 19 de Abril, carrera 2 entre 5 y 6, casa S/Nº, de Barquisimeto del Estado Lara.- No presenta asuntos en trámite ni suspendidos luego de la revisión del sistema juris 2000.


FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CUATELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD


Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido por su abogado y una vez cumplida las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible, presuntamente cometido por el ciudadano JESUS STALIN LOPEZ PEREZ, Cédula de Identidad Nº 17.505.598, hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos denunciados, precalificó los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413, en relación con el artículo 420 numeral 1 del Código Penal. Solicito se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia, procedimiento ordinario y la imposición de una medida cautelar inserta en el artículo 256 numerales 3 y 9 del COPP, como lo es presentación cada 30 días y prohibición de conducir. Es todo.

Acto seguido el Tribunal explicó al imputado de autos, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción, acogiéndose al precepto constitucional.-
Se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: solicito con urgencia se le ordene reconocimiento médico forense a mi defendido. Se decrete el procedimiento ordinario, se le establezca una medida cautelar prevista en el ordinal 9 del artículo 256 del COPP, en razón de que está lesionado lo cual imposibilitaría su presentación ante el Circuito, más cuando allí se hacen largas colas y se inste al Ministerio Público para que impute al conductor del vehículo Nº 02, ciudadano Joe Melean en virtud de que de las actas que comprenden el presente se desprende tanto del croquis como de la fijación fotográfica que el mismo puede tener alguna responsabilidad, lo que quiere decir que debe ser sometido a proceso penal. Es todo.
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:
PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JESUS STALIN LOPEZ PEREZ, Cédula de Identidad Nº 17.505.598, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413, en relación con el artículo 420 numeral 1 del Código Penal.
SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Luego de analizar las circunstancia particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3º y 9º para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JESUS STALIN LOPEZ PEREZ, Cédula de Identidad Nº 17.505.598, la cual consiste de presentación cada 30 días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal y Prohibición de Conducir Vehículo Automotor, para lo cual se ordena oficiar a Tránsito y Transporte Terrestre en relación notificándole de la prohibición impuesta al imputado de conducir vehiculo automotor. -
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano: JESUS STALIN LOPEZ PEREZ, Cédula de Identidad Nº 17.505.598, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 413, en relación con el artículo 420 numeral 1 del Código Penal, la medida cautelar establecida en el articulo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste de presentación cada 30 días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal y Prohibición de Conducir Vehículo Automotor, para lo cual se ordena oficiar a Tránsito y Transporte Terrestre en relación notificándole de la prohibición impuesta al imputado de conducir vehiculo automotor. -
Así mismo, se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMEINTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreto la aprehensión como Flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.- Se ordenó oficiar a la medicatura forense a los fines que realice la valoración medica al imputado de autos.- Con relación a la solicitud de la defensa técnica que se realice la imputación del otro ciudadano que funge como conductor en la colisión del vehiculo, se deja a criterio del Ministerio Público como titular de la acción penal el inicio de una investigación con relación al segundo conductor que se encuentra involucrado de el accidente de transito. Notifiquese a las partes.-Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
Juez Noveno en Funciones de Control
ABG. WENDY AZUAJE
LA SECRETARIA