REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Noveno en Función de Control
Barquisimeto, 28 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-010046
IMPUTADO: ALIDER ANTONIO DELGADO MARQUEZ, Cédula de Identidad Nº 9.600.807, domiciliado al final de la avenida principal La Mata, casa Nº 01-2-b, Cabudare, Estado Lara.

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido por su abogado y una vez cumplida las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible, presuntamente cometido por el ciudadano ALIDER ANTONIO DELGADO MARQUEZ, Cédula de Identidad Nº 9.600.807, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Violencia Psicológica y Amenazas, previsto y sancionados en los artículos 39 y 41 primer aparte de la Ley sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Solicito se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia, procedimiento abreviado y se le imponga la medida cautelar inserta en el artículo 256 numeral 3 del COPP como lo es presentación cada 15 días, medida de seguridad y protección previsto y sancionado en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley especial como lo es la salida inmediata del presunto agresor de la residencia independientemente de la titularidad, prohibición expresa de acercarse a la víctima, no realizar actos de persecución, no acercarse al lugar de trabajo o estudio y artículo 92 numeral 7mo como lo es imponer al presunto agresor la asistencia de charlas en materia de violencia de género en el Instituto Regional de la Mujer cada 15 días y consignar al Tribunal las constancias de las mismas. Es todo.
Acto seguido, el Tribunal explicó al imputado de autos, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción, manifestando que no deseaba declarar acogiéndose al precepto Constitucional.-
Se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: Solicito copia simple de la causa, solicito la continuación de la presente causa al procedimiento abreviado. Estoy de acuerdo con las medidas cautelares solicitadas. En cuanto al arma no era de mi defendido sino de un familiar por lo que posteriormente se harán los trámites en fiscalía a los fines de solicitar la misma. Es todo.
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:
PRIMERO Se declaro con lugar la calificación de flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ALIDER ANTONIO DELGADO MARQUEZ, Cédula de Identidad Nº 9.600.807, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Violencia Psicológica y Amenazas, previsto y sancionados en los artículos 39 y 41 primer aparte de la Ley sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.
SEGUNDO: Se acordó proseguir la causa por la vía Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda.-
TERCERO: Luego de analizar las circunstancia particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos legales para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ALIDER ANTONIO DELGADO MARQUEZ, Cédula de Identidad Nº 9.600.807, como sería la contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es presentación cada 30 días ante el Tribunal, medida de seguridad y protección previsto y sancionado en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia como lo es la salida inmediata del presunto agresor de la residencia independientemente de la titularidad, prohibición expresa de acercarse a la víctima, no realizar actos de persecución, no acercarse al lugar de trabajo o estudio y artículo 92 numeral 7mo como lo es imponer al presunto agresor la asistencia de charlas en materia de violencia de género en el Instituto Regional de la Mujer, a cuatro charlas y consignar al Tribunal las constancias de las mismas.

DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto procede a emitir su decisión, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia del ciudadano ALIDER ANTONIO DELGADO MARQUEZ, Cédula de Identidad Nº 9.600.807, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del Procedimiento Abreviado, de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de la causa al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda.-
TERCERO: Se admite la precalificación jurídica realizada por la representación Fiscal al ciudadano ALIDER ANTONIO DELGADO MARQUEZ, Cédula de Identidad Nº 9.600.807, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Violencia Psicológica y Amenazas, previsto y sancionados en los artículos 39 y 41 primer aparte de la Ley sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.
CUARTO: Se decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ALIDER ANTONIO DELGADO MARQUEZ, Cédula de Identidad Nº 9.600.807, como sería la contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es presentación cada 30 días ante el Tribunal, medida de seguridad y protección previsto y sancionado en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia como lo es la salida inmediata del presunto agresor de la residencia independientemente de la titularidad, prohibición expresa de acercarse a la víctima, no realizar actos de persecución, no acercarse al lugar de trabajo o estudio y artículo 92 numeral 7mo como lo es imponer al presunto agresor la asistencia de charlas en materia de violencia de género en el Instituto Regional de la Mujer, a cuatro charlas y consignar al Tribunal las constancias de las mismas.- Notifíquese a las partes de la presente decisión.- Ofíciese al Instituto Regional de Mujer.- Remítase mediante oficio al Tribunal de Juicio que corresponda.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
Juez Noveno en Funciones de Control
ABG. WENDY AZUAJE
EL SECRETARIO