REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 29 de Junio de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-002561
Este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la solicitud de entrega del vehiculo MARCA: CHRYSLER, CLASE AUTOMOVIL, MODELO NEON BASICO AUT, AÑO 1999, SERIAL DE CARROCERIA 8Y3HS26C4X1827182, COLOR PLATA, USO PARTICULAR, TIPO SEDAN, PLACA KAN930, SERIAL DE MOTOR 4 CIL, la cual fuere presentada por las ciudadanas MARLENI COROMOTO MENDEZ GUEVARA, Cédula de Identidad Nº V- 3.886.296, y la ciudadana HISVET MARYORI FERNANDEZ PAZ, Cédula de Identidad Nº 4.165.243; este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 23/02/2011 fue presentado por el abogado MARCO ANTONIO MELENDEZ COREDERO, Cedula de Identidad Nº V- 9.621.963, asistiendo a la ciudadana MARLENI COROMOTO MENDEZ GUEVARA, Cédula de Identidad Nº V- 3.886.296, un vehiculo sobre el cual adujo su propiedad legitima con las siguientes características MARCA: CHRYSLER, CLASE AUTOMOVIL, MODELO NEON BASICO AUT, AÑO 1999, SERIAL DE CARROCERIA 8Y3HS26C4X1827182, COLOR PLATA, USO PARTICULAR, TIPO SEDAN, PLACA KAN930, SERIAL DE MOTOR 4 CIL.-
En fecha 10 de marzo de 2011 se recibe oficio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Nº LAR-05-1327-2011 mediante el cual remite actuaciones relacionadas con el vehiculo de las siguientes características MARCA: CHRYSLER, CLASE AUTOMOVIL, MODELO NEON BASICO AUT, AÑO 1999, SERIAL DE CARROCERIA 8Y3HS26C4X1827182, COLOR PLATA, USO PARTICULAR, TIPO SEDAN, PLACA KAN930, SERIAL DE MOTOR 4 CIL.
En fecha 23/03/2011 este Tribunal ordenó fijar audiencia especial de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 09/06/2011, encontrándose presentes en la celebración de la misma la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, la ciudadana MARLENI COROMOTO MENDEZ GUEVARA, Cédula de Identidad Nº V- 3.886.296 asistida del abogado José Gil, y la ciudadana HISVET MARYORI FERNANDEZ PAZ, Cédula de Identidad Nº 4.165.243, asistida por la Abg. Reina Vicent, quienes ratificaron la entrega del vehiculo en cuestión y formularon sus alegatos respectivamente; en esa oportunidad este Tribunal acordó la apertura del lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Ahora bien, vencido como se encuentra el lapso para evacuar pruebas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, sin que los solicitantes del vehiculo promovieran pruebas distintas a las cursantes en autos, este Juzgado con fundamento en las actuaciones cursantes en autos emite el siguiente pronunciamiento:
El presente caso se inició conforme se observa de acta contentiva de denuncia I-142.952- (cursante al folio 9 del presente asunto) formulada en fecha 15 de agosto de 2009 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara por la ciudadana FERNANDEZ PAZ HISVET MARYORY, Cédula de Identidad Nº V- 4.165.243, en la cual señalo que en fecha 15/08/2009, siendo aproximadamente las 9:30 a.m., dejo estacionado su vehiculo CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA CHRYSLER, MODELO NEON, COLOR PLATA, AÑO 1999, PLACAS KAN-930, SERIAL DE CARROCERIA 8Y3HS26C4X1827182, frente al colegio de abogados y cuando fue a buscarlo no estaba, se lo había hurtado, señalando la referida ciudadana que el vehiculo era de su propiedad y que consignaría la documentación del vehiculo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas con posterioridad.-
Al folio 19 del asunto se encuentra copia de planilla Nº 142956 correspondiente a la denuncia formulada por la ciudadana FERNANDEZ PAZ HISVET MARYORY, Cédula de Identidad Nº V- 4.165.24, en el cual reporta en fecha 15/08/2009 que el vehiculo de su propiedad MARCA CHRESLYER, MODELO NEON, COLOR PLATA, PLACAS KAN930, AÑO 1999, le fue hurtado.-
Cursa en autos al folio 12 del presente asunto, Acta Policial de fecha 15/08/2009, levantada por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial Zona Policial Este Comisaría FUNDALARA, en la cual dejan constancia que siendo las 15:30 horas, encontrándose en labores de Inteligencia en recorrido punto a pie en la referida jurisdicción de la comisaría Fundalara, decidiendo ingresar a las instalaciones de la Policlínica de Barquisimeto, ubicada en la Avenida Los Leones, con el fin de ubicar los vehículos allí aparcados, procediendo el agente (PEL) DEIVIS JIMENEZ a verificar por el sistema SIPOL SEL 171 un vehiculo CHRESLYER NEON, COLOR PLATA, PLACAS KAN 930, informando vía radiofónica el agente Técnico CAROL JAIME C.I. V- 13.265.624, adscrito a dicho Centro de información que el vehiculo MARCA CHRESLYER, MODELO NEON, COLOR PLATA, PLACAS KAN930, AÑO 1999; se encuentra solicitado según caso I142956, de fecha 15/08/2009 por el delito de HURTO DE VEHICULO por la Sub Delegación de Barquisimeto, de igual manera, los funcionarios se entrevistaron con el vigilante del servicio del centro medico, ciudadano Antique Almao Natael José, C.I. Nº 13.187.943, trabajador de la empresa de vigilancia Vipromoca, para que tuviera en cuenta el procedimiento a seguir con el vehiculo, y al no haber contactado al propietario del vehiculo, le fue pedido el apoyo a la unidad VP-208 al mando del Cabo/2do (PEL) Javier Sánchez para remolcar dicho vehiculo hasta la sede de la Comisaría FUNDALARA, para realizar las respectivas actuaciones.-
Al folio 24 del asunto penal cursa Acta de Investigación Penal de fecha 18/08/2009 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Lara en la cual se deja constancia que siendo la 1:00 p.m., una comisión de las Fuerzas Armadas Policiales de la Comisaría FUNDALARA, traen en calidad de recuperado un vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHRYSLER, MODELO NEON, COLOR PLATA, USO PARTICULAR, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y3HS26C4X1827182, SERIAL DE MOTOR 827182, PLACAS KAN-930, a los fines de la practica de EXPERTICA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, siendo realizada la respectiva Inspección Técnica, así mismo el funcionario Agente Edgard Lizardo, Experto en Vehículos procedió a verificar los seriales de identificación del vehiculo, quien señalo que presenta sus seriales originales, luego al ser verificado en el SISTEMA SIIPOL, el asistente administrativo TORREALBA HERMES informo que el vehiculo presenta solicitud según expediente I-142.956, de fecha 15-08-09 por el delito de Hurto de Vehículo, y ante INTTT el vehiculo registra a nombre de OSMI ACCETTA ANA MARIA, C.I. Nº V- 1.569.069.-
Cursa al folio 25 de la causa penal Inspección Técnica practicada en fecha 18 de agosto de 2009 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación de Barquisimeto del Estado Lara, en el que se dejo constancia que el lugar a Inspeccionar lo constituyo un estacionamiento interno del C.I.C.P.C., de la Zona Industrial I, carrera 4 con calle 20 de Barquisimeto del Estado Lara, el cual presenta su calzada de asfalto, lugar en el cual se encuentra aparcado un vehiculo automotor CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHRYSLER, MODELO NEON, COLOR PLATA, USO PARTICULAR, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERIA 8Y3HS26C4X1827182, SERIAL DE MOTOR 827182, PLACAS KAN930, y que al ser inspeccionado se observo en sus partes externa su carrocería y pintura en regular estado de uso y conservación.-
Al folio 27 del presente asunto se encuentra Experticia de Reconocimiento y Activación de Seriales Nº 9700-127-DC-AEV-238-0809, de fecha 18 de agosto de 2009 practicado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas Delegación del Estado Lara a un vehiculo CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHRYSLER, MODELO NEON, COLOR PLATA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, PLACAS KAN-930, en el cual se tiene como resultado que:
1.- El vehiculo objeto de estudio presenta los seriales en su estado ORIGINAL.-
2.- Se verifico por el sistema integrado de información Policial y se logró constatar que el referido vehiculo se encuentra solicitado por la Sub Delegación, según expediente Nº I-142956, de fecha 15/08/09, por el delito de Hurto.-
Al folio 31 cursa Dictamen Pericial Documentologico Nº 9700-127-GTD-2812-09, de fecha 25 de agosto de 2009 practicado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, al Certificado de Registro de Vehiculo signado con el Nº 2300687 (8Y3HS26C4X182-1-1), a nombre de OSMI ACCETTA ANA MARIA, Cédula o Rif V- 1569069, calificado como dubitado, es AUTENTICO.-
Así mismo, al folio 32 del presente asunto cursa original de Certificado de Registro de Vehiculo signado con el Nº 2300687 (8Y3HS26C4X182-1-1), a nombre de OSMI ACCETTA ANA MARIA, Cédula o Rif V- 1569069, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, correspondiente al vehiculo PLACA KAN930, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y3HS26C4X1827182, SERIAL DE MOTOR 4 CIL., MARCA CHRYSLER, MODELO NEON BASICO AUT, AÑO 99, COLOR PLATA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR.-
Cursa a los folios 47, 48 y 49 del presente asunto Copia Certificada de Documento de Compra venta de Vehiculo PLACA KAN930, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y3HS26C4X1827182, SERIAL DE MOTOR 4 CIL., MARCA CHRYSLER, MODELO NEON BASICO AUT, AÑO 99, COLOR PLATA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, en el cual la ciudadana OSMI ACCETTA ANA MARIA, Cédula de Identidad Nº V- 1569069, da en venta el referido bien mueble a la ciudadana MARLENI COROMOTO MENDEZ GUEVARA, Cédula de Identidad Nº 3866.296, según documento autenticado en fecha 06/04/2005 ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 20, tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados ante dicha notaria publica.-
A los folios 16 y 17 del presente asunto cursa solicito presentada ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico correspondiente a la ciudadana FERNANDEZ PAZ HISVET MARYORY, Cédula de Identidad Nº V- 4.165.24, de un vehiculo propiedad MARCA CHRESLYER, MODELO NEON, COLOR PLATA, PLACAS KAN930, AÑO 1999, que le fue hurtado en fecha 15/08/2009.-
Se encuentra al folio 3 del presente asunto Acta de Negativa de Entrega de Vehiculo de fecha 21/02/2011 suscrito por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, en el cual se NIEGA LA ENTREGA DE UN VEHICULO MARCA CHRESLYER, MODELO NEON, COLOR PLATA, PLACAS KAN930, AÑO 1999, sobre el cual adujo propiedad ante la referida sede Fiscal la ciudadana MARLENI COROMOTO MENDEZ GUEVARA, Cédula de Identidad Nº V- 3.886.296, y la ciudadana FERNANDEZ PAZ HISVET MARYORY, Cédula de Identidad Nº V- 4.165.243; esto en razón que el vehiculo se encontraba solicitado por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO según expediente I-142.956, de fecha 15/08/2009.-
TERCERO: Ahora bien, una vez establecidas las anteriores precisiones, debe hacerse menciona a lo que sobre el particular a dispuesto el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 311 y 312 a saber:
Artículo 311. Devolución de a objetos. “El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos (…)”.
Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de los objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El Tribunal devolverá los objetos salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregaran al propietario en cualquier estado del proceso, una vez probada su condición por cualquier medio y previo avalúo (…)”.
De acuerdo a las normas transcritas, el Juez de Control resulta competente para conocer las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación penal, sobre la base de que los mismos sean o no imprescindibles para la investigación.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1544-130801-01, de fecha 13/08/01, dejo sentado que: … el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorables conforme a las reglas del criterio racional. Por ello considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”
CUARTO: En virtud de las consideraciones expuestas relacionadas con los resultados de la experticia practicada al vehículo, y a los fines de proveer su entrega, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, este Tribunal observa que la ciudadana FERNANDEZ PAZ HISVET MARYORY, Cédula de Identidad Nº V- 4.165.243, en todo momento adujo la propiedad legitima sobre el vehiculo, señalando inclusive ante los organismos de seguridad el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas para el momento en el que interpuso la denuncia I-142.952, en fecha 15/08/2009 cuando indico que el vehiculo le fue Hurtado, que presentaría la documentación que acreditaba su propiedad, los cuales no fueron aportados o traídos al proceso, manifestado la referida ciudadana en audiencia que celebro el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 312 del Código Orgánico Procesal Penal no contar con documentación que acredite la propiedad sobre el vehiculo, circunstancia que persistió aun en el lapso de prueba aperturado de conformidad con el articulo 607 del Código Procesal Civil oportunidad en la cual no fue traído a proceso documentación que acreditara propiedad sobre el bien que se reclama motivo por el cual debe quien juzga con relación a la ciudadana HISVET MARYORY FERNANDEZ PAZ, Cédula de Identidad Nº V- 4.165.243, NEGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO, por cuanto no demostró la legitima propiedad del vehiculo PLACA KAN930, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y3HS26C4X1827182, SERIAL DE MOTOR 4 CIL., MARCA CHRYSLER, MODELO NEON BASICO AUT, AÑO 99, COLOR PLATA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR.-
Por su parte, la ciudadana MARLENI COROMOTO MENDEZ GUEVARA, Cédula de Identidad Nº V- 3.886.296, acredito la legítima propiedad del vehículo retenido, esto es, Certificado de Registro de Vehiculo signado con el Nº 2300687 (8Y3HS26C4X182-1-1), a nombre de OSMI ACCETTA ANA MARIA, Cédula o Rif V- 1569069, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, correspondiente al vehiculo PLACA KAN930, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y3HS26C4X1827182, SERIAL DE MOTOR 4 CIL., MARCA CHRYSLER, MODELO NEON BASICO AUT, AÑO 99, COLOR PLATA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR; Copia Certificada de Documento de Compra venta de Vehiculo, en el cual la ciudadana OSMI ACCETTA ANA MARIA, Cédula de Identidad Nº V- 1569069, da en venta el referido bien mueble a la ciudadana MARLENI COROMOTO MENDEZ GUEVARA, Cédula de Identidad Nº 3866.296, según documento autenticado en fecha 06/04/2005 ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 20, tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados ante dicha notaria publica.- Con dicha documentación, se evidencia que la ciudadana MARLENI COROMOTO MENDEZ GUEVARA, Cédula de Identidad Nº 3.866.296, posee derechos sobre el vehiculo cuyas características identificadoras coinciden con el Inspeccionado, y con los resultados de la experticia practicada arrojan que dicho vehículo fue plenamente individualizado, que sus seriales se encuentran en estado original, y que no obstante que el vehiculo se encuentra solicitado por denuncia presentada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas expediente I-142.956, de fecha 15-08-09 por el delito de Hurto de Vehículo por la ciudadana FERNANDEZ PAZ HISVET MARYORY, Cédula de Identidad Nº V- 4.165.243, quien ante el referido organismo de seguridad adujo propiedad del vehiculo que en modo alguno demostró, y observado que ha transcurrido más de UN (1) AÑO y QUINCE (15) MESES en el cual el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara no ha podido determinar si el vehículo es producto de un hurto, y de la cual en la investigación no se ha individualizado, ni imputado a persona alguna.-
Sin embargo, por cuanto la reclamante MARLENI COROMOTO MENDEZ GUEVARA, Cédula de Identidad Nº 3866.296, demostró, ser Poseedor Legitimo del bien, quedando establecido por los Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, que el Certificado de Registro de Vehículo es AUTENTICO, estando el Certificado de Registro de Vehículo, otorgado legítimamente por el ente publico del estado, encargado de reglamentar el Registro Nacional de Vehículos en nuestro País, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, así mismo observado el documento debidamente autenticado en fecha 06/04/2005 por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto del Estado Lara anotado bajo el Nº 20, tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados ante dicha notaria publica, del que se evidencia que la ciudadana MARLENI COROMOTO MENDEZ es propietaria del vehiculo reclamado; y acatando la Sentencia N° 1544-130801-01, de fecha 13 de Agosto del 2001, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en la que dejó sentado que:”En los casos de los vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de Transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, por ello considera la sala que una vez comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.” criterio vinculante por demás para los Tribunales de País, aplicable al caso de marras, circunstancias estas conforme al criterio razonable para estimar que la ciudadana MARLENI COROMOTO MENDEZ GUEVARA, Cédula de Identidad Nº 3.866.296, es poseedora legitima del bien, por todas estas consideraciones legales y jurisprudenciales, se hizo necesario el análisis a la documentación que revela en la presente caso la documentación que comprueba los derechos de propiedad y posesión siendo medios lícitos y valorables por esta Juzgadora, con lo cual se determina la condición de adquirente de buena fe por parte del solicitante.
En consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho hacerle la ENTREGA PLENA del vehiculo a la ciudadana MARLENI COROMOTO MENDEZ GUEVARA, Cédula de Identidad Nº 3.866.296.-
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control No 9 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda: PRIMERO: Hacer la ENTREGA PLENA del vehículo antes identificado en calidad de depósito de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadano: MARLENI COROMOTO MENDEZ GUEVARA, Cédula de Identidad Nº 3.866.296, y de este domicilio, por haber acreditado su titularidad sobre el mismo. SEGUNDO: SE NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO a la ciudadana HISVET MARYORY FERNANDEZ PAZ, Cédula de Identidad Nº V- 4.165.243, por cuanto no demostró la legítima propiedad del vehiculo PLACA KAN930, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y3HS26C4X1827182, SERIAL DE MOTOR 4 CIL., MARCA CHRYSLER, MODELO NEON BASICO AUT, AÑO 99, COLOR PLATA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR.-
TERCERO: Se acuerda oficiar al Estacionamiento Judicial ELCONTRY, Barquisimeto, Estado Lara, con el objeto de que proceda hacer efectiva LA ENTREGA PLENA del vehículo PLACA KAN930, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y3HS26C4X1827182, SERIAL DE MOTOR 4 CIL., MARCA CHRYSLER, MODELO NEON BASICO AUT, AÑO 99, COLOR PLATA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, a la ciudadana MARLENI COROMOTO MENDEZ GUEVARA, Cédula de Identidad Nº 3.866.296.
CUARTO: Se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Barquisimeto del Estado Lara, a los fines de excluir del Servicio de Inteligencia Policial (S.I.P.O.L.) al vehículo arriba identificado.
QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Despacho de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, una vez fenecido el lapso de apelación del autos respectivo, previo desglose de los documentos originales de propiedad que rielan en la presente causa, los cuales deberán ser entregados a la parte solicitante en la oportunidad que ésta lo requiera. Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese y Cúmplase.
La Jueza de Control No.9
Abg. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ
La Secretaria.