REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 03 de junio de 2011 Años 201º y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-002307
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:
En fecha 05 de abril de 2011, la Fiscalía 9na del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos YOHANDER JESUS BARRIOS BARRIOS, C.I. Nº V- 20.473.201, y LUIS ALFREDO ALVARADO FERMIN, C.I. V- 21.296.641, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; esto en virtud que en fecha 16 de febrero de 2011 el ciudadano JHONATAN MISAEL ANTON PEYA se encontraba frente a la casa de su novia ELIANNY JIMENEZ, a bordo de un vehiculo clase: automóvil, uso particular, marca Fiat, modelo Uno, tipo Sedan, Año 1993, color Gris, Placas GDD-81O, cuando de pronto fue sorprendido por dos (2) sujetos desconocidos, de los cuales uno de ellos portaba un arma de fuego, quienes procedieron a someterlo y bajo amenaza de muerte lo despojaron del mencionado vehiculo, por lo cual formula la respectiva denuncia del robo en fecha 16/02/2011.-
Posteriormente, el 17/12/2011 aproximadamente a las 12:50 horas de la tarde el ciudadano JHONATAN MISAEL ANTON PEYA, acude a la sede de la Sub- Delegación de Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, sitio en el que es atendido por el Inspector Rogelio Yepez, adscrito al Grupo de Trabajo contra Robos y Hurto de Vehiculos de dicha Sub-Delegación a manifestar que luego del robo de su vehiculo clase: Automóvil, uso particular, marca: Fiat, modelo Uno, tipo: Sedan, año 1993, color: Gris, Placas: GDD81O, ha recibido reiteradas llamadas a su telefono del número 0426-121.34.31, el cual es propiedad del hermano del ciudadano LUIS ALFREDO ALVARADO FERMÍN, donde una persona de tono de voz aguda le solicita la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000,oo) a cambio de la devolución de su vehiculo, y de no cancelar la suma de dinero solicitada le quemaría su vehiculo. Ante tales hechos los funcionarios del Cuerpo de Investigación Cientificas, Penales y Criminalisiticas, sostinen comunicación con los extorsionadosres, haciendose pasar por la vicitma, y luego de varías conversaciones lograron acordar como lugar para la entrega del dinero solicitado la carrera 13 con calle 46 vía publica de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, indicando del mismo modo, las carcteristicas del vehiculo en el cual llegarían al sitio.-
Seguidamente proceden los funcionarios Inspector Rogelio Yepez, Inspector Jefe Carlos Ramirez, Sub Inspectora Eglys Muro, y el Agente Wilmenr Valles, a forma una comisión y elaborar un paquete con dinero contentivo de la cantidad de ochenta bolivares en billetes de papel moneda de circulación legal en el paìs, de la denominación de veinte bolivares, signados con los seriales D226339052, F26674838,F26740793, Y B56913791, para luego trasladarse en vehículos particulares a la dirección pactada, una vez allí luego de aguardar un lapso de treinta minutos, hacen acto de presencia los ciudadanos YOHANDER JESUS BARRIOS BARRIOS Y LUIS ALFREDO ALVARADO FERMIN, procediendo el primero de ellos a tocar el vidrio de la puerta delantera izquierda del vehiculo donde se encontraban los mencionados funcionarios para solicitar la entreda del dinero, por lo cual se le entregó el paquete con dinero contentivo de la cantidad de ochenta bolivares en billetes de papel moneda de circulación legal en el país, de la denominación de veinte bolivares, signada con los seriales D226339052, F26674838,F26740793, Y B56913791, y al segundo un equipo de comunicación personal de color negro y rojo, marca ALCATEL, serial ESN3E9638C4 con su respectiva batería, en el cual se evidencian los siguientes mensajes recibidos en fecha I.D. “Mi hermano”. Mensaje 4: “No recate nada si anda con un paco”. Mensaje 3: “No a yeago el tipo”.
El día 31 de mayo de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar, y la Fiscal 9na. del Ministerio Público del Estado Lara, ratifica su escrito de acusación, y acusa a los ciudadanos YOHANDER JESUS BARRIOS BARRIOS, C.I. Nº V- 20.473.201, y LUIS ALFREDO ALVARADO FERMIN, C.I. V- 21.296.641, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, solicitando la apertura a juicio, así mismo, promovió pruebas, y solicita de mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual fundamentó de manera verbal.-
Por su parte, se le concedió la palabra al defensor privada Abg. Alirio Echeverría quien niega, rechaza y contradice la acusación fiscal. En virtud del principio de la comunidad de la prueba, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación, desistiendo en este acto de las excepciones opuestas, me adhiero a los medios probatorios presentados por el ministerio público, siempre y cuando favorezcan a mi representado, ratificando los señalados en el escrito de contestación a la acusación fiscal, solicito conforme a lo establecido en los artículos 264 y 256 del COPP, se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi defendido y se conceda al mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa sugiriendo el arresto domiciliario ya que se desprende de las actas policiales que no existen elementos de convicción que presuman la participación de mi representado, no hay elementos de interés criminalístico que lo vinculen al hecho, ya que el presunto vehículo objeto del robo fue recuperado antes y se puede verificar en el folio 23, el mismo fue recuperado el día 16-02-20011 y mi representado fue detenido el día 17, así que mal podrían acusar a mi representado de ese delito, ya que no hay un señalamiento de la víctima, sino que a estos muchachos se los llevan libremente, no hay elementos de convicción por parte del ministerio público, además tampoco tienen antecedentes penales, solicito copias de la presente causa, es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa privada Abg. Napoleón Orellana quien manifestó: niega, rechaza y contradice la acusación fiscal. En virtud del principio de la comunidad de la prueba, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación, desistiendo en este acto de las excepciones opuestas, ratifico lo señalado por mi co defensor, ratificando la afirmación de libertad y presunción de inocencia, no se puede hablar de un delito cuando no hay elementos que lo involucren, me adhiero a los medios probatorios presentados por el ministerio público, siempre y cuando favorezcan a mi representado, ratificando los señalados en el escrito de contestación a la acusación fiscal, solicito conforme a lo establecido en los artículos 264 y 256 del COPP, se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi defendido y se conceda al mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, solicito copias de la presente causa, es todo”.
En su oportunidad este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, para los ciudadanos YOHANDER JESUS BARRIOS BARRIOS, C.I. Nº V- 20.473.201, y LUIS ALFREDO ALVARADO FERMIN, C.I. V- 21.296.641, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; así mismo se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 9na del Ministerio Público del Estado Lara en su escrito acusatorio, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
1.- Testimoniales:
• Testimonio de los funcionarios Inspector Rogelio Yepez, Inspector Jefe Carlos Ramirez, Sub. Inspectora Eglys muro, y el Agente Wilmer Valles, adscrios al Grupo de Trabajo contra Robos y Hurto de Vehiculos de la Sub-Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisiticas, en la que puede ser localizado, quienes depondrán sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de los ciudadanos YOHANDER JESUS BARRIOS BARRIOS, y LUIS ALFREDO ALVARADO FERMIN, identificados en autos.-
• Se ofrece el testimonio de la victima JHONATAN MISAEL ANTON PEYA, quien en su condición de victima depondrá respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce el despojo del vehiculo y el hecho que tiene que ver con la extorsión.-
• Se ofrece el testimonio de la ciudadana ELIANNY JIMENEZ, quien es testigo presencial de los hechos, toda vez que se encontraba para el momento en el que le fue despojado del vehiculo a la victima JHANATAN MISAEL ANTON PEYA, y depondrá sobre el conocimiento que tiene del hecho punible.-
• Testimonio de la funcionarios Experto Ing. Ana Carolina Castillo I, adscrito al Departamento de Criminalistica de la Delegación Lara del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Unidad Experticias Informáticas, quien depondrá respecto a la practica de una Experticia de Reconocimiento Técnico, Analisis de Funcionalidad y Transcripción de mensajes y Llamadas Entrantes/salientes al material suministrado, Nº 9700-127-D-127-UEI-054-11, de fecha 18/02/2011, correspondiente a un equipo móvil incautado durante el procedimiento en el que resultaran detenidos los imputados de autos.-
• Testimonio del funcionario Experto Agente Ramon Sanchez, adscrito al Departamento de Criminalistica de la Delegación Lara del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Unidad Documentología, quien depondrá respecto a la practica de una Experticia de Autenticidad y/o falsedad, Nº 9700-127-DC-127-UD-096-02-11, de fecha 23/02/2011, practicada a cuatro piezas de apariencia de billetes de papel moneda del Banco Central de Venezuela.-
2.- Pruebas Documentales:
• Experticia de Reconocimiento Técnico, Analisis de Funcionalidad y Transcripción de mensajes y Llamadas Entrantes/salientes al material suministrado, Nº 9700-127-D-127-UEI-054-11, de fecha 18/02/2011, correspondiente a un equipo móvil incautado durante el procedimiento en el que resultaran detenidos los imputados de autos, suscrita por la Experto Ing. Ana Carolina Castillo I, adscrito al Departamento de Criminalistica de la Delegación Lara del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Unidad Experticias Informáticas.-
• Experticia de Autenticidad y/o falsedad, Nº 9700-127-DC-127-UD-096-02-11, de fecha 23/02/2011, practicada a cuatro piezas de apariencia de billetes de papel moneda del Banco Central de Venezuela, suscrita por el Experto Agente Ramon Sanchez, adscrito al Departamento de Criminalistica de la Delegación Lara del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Unidad Documentología.-
Con relación a las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa técnica de los ciudadanos YOHANDER JESUS BARRIOS BARRIOS, y LUIS ALFREDO ALVARADO FERMIN, ya identificados, se admiten las misma por se licitas, necesarias y pertinentes para ser valoradas en juicio oral y publico de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 ordinal 9 del Código Organico Procesal Penal a saber: la declaración del ciudadano HELDEUVEIR MENDEZ FRANCISCO RAMON, C.I. Nº V- 5.446.813, DOMICILIADO EN LA CARRERA 12 CON CALLE 45, CASA nº 12-31, CAMPOS FRANCYS GREGORIA, C.I. Nº V- 12.246.762, domiciliada en la calle 46 entre 12 y 13, casa Nº 12-34, GOMEZ ELIUGO A, C.I. Nº V- 7.445.465, DOMICILIADA EN LA CALLE 46 ENTRE 12 Y 13 CASA nº 12-48, COLMENAREZ RAFAEL ARMANDO, domiciliado en la 46 entre carreras 12 y 13, casa Nº 12-48, PARRA LEAL FRANKLIN, C.I. Nº V-17.378.920, domiciliado en la carrera 13C, calles 47 y 48; ROJAS LOPEZ AURA ELENA C.I. Nº 7.343.182, domiciliada en el callejón 11 entre calles 47, y 48 de Barquisimeto del Estado Lara, COLMENAREZ EDGAR JAVIER, C.I. Nº V. 17.379.371, DOMICILIADO EN LA CALLE 43 entre carrera 11 y 12, casa Nº 10-11; COLMENAREZ OLIVO ANTONIO JOSE, C.I. Nº V- 11.881.735, DOMICILIADO EN LA CALLE 43 entre 11 y 12, de Barquisimeto del Estado Lara, quienes depondrán respecto al conocimiento que tiene relacionados con el hecho punible.-
Se acuerda mantener la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados YOHANDER JESUS BARRIOS BARRIOS, C.I. Nº V- 20.473.201, y LUIS ALFREDO ALVARADO FERMIN, C.I. V- 21.296.641, a continuar cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos en contra del ciudadano YOHANDER JESUS BARRIOS BARRIOS, C.I. Nº V- 20.473.201, y LUIS ALFREDO ALVARADO FERMIN, C.I. V- 21.296.641, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en virtud de que es el Ministerio Público, el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 ejusdem. SEGUNDO: Se admite totalmente por ser lícitos, pertinentes y necesarias los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal, asi como el acervo probatorio de la defensa privada de los ciudadanos YOHANDER JESUS BARRIOS BARRIOS, C.I. Nº V- 20.473.201, y LUIS ALFREDO ALVARADO FERMIN, C.I. V- 21.296.641, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 ordinal Nº 9 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se acuerda mantener a los acusados ya identificado la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad a continuar cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-CUARTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.- La partes quedaron notificadas en audiencia de la presente decisión.- Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 9
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ
LA SECRETARIA,