REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado en Función de Control
Barquisimeto, 06 de junio de 2011
Años: 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-003187
ACUSADO: AUGUSTO LOSADA ARBELAEZ, Cédula de Identidad Nº V- 15.307.184, domiciliado en la Urbanización Santa Elena, avenida Madrid con Ecuador, de Barquisimeto del Estado Lara
Delito: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRUEBA
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 46 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual acuerda ampliar el lapso de prueba de la Suspensión Condicional del Proceso que fuere otorgado en fecha 16/10/2009 al ciudadano AUGUSTO LOSADA ARBELAEZ, Cédula de Identidad Nº V- 15.307.184, por la comisión del delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Primero: Siendo el día para la celebración de la audiencia fijada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 46 del Código Organico Procesal Penal, en virtud del Informe de Finalización Nº 341 remitido en fecha 04/03/2011 a este Juzgado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, el cual resulto desfavorable al acusado AUGUSTO LOSADA ARBELAEZ, Cédula de Identidad Nº V- 15.307.184. Constituido el Tribunal de Noveno de Primera Instancia en Función de Control, se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, solicito que se verifique y si es procedente se de una nueva oportunidad del lapso de la suspensión, una vez se escuche la opinión de la delegado de prueba, es todo.
Acto seguido se le concedió la palabra a la delegado de prueba quién manifestó: “Yo tomé el caso el 11-01 del año en curso, siendo este día su última entrevista, una vez que la delegado de prueba revisa el expediente, logra observar que el anterior delegado de prueba no dejó constancia del cumplimiento de los trabajos comunitarios, lo cual motivó a que se emitiera un informe desfavorable por faltar dicha condición por cumplir, sin embargo, lo que si se observó fue que durante su régimen tuvo un buen comportamiento, una total adaptación al régimen, asistió a todas sus entrevistas y respetó sus figuras de autoridad. En virtud del buen comportamiento que el tuvo, esta delegado de prueba basándose en la efectiva reinserción social, la cual consta en darle una oportunidad a los probacionarios, solicito ante este Tribunal que se le de la extensión del régimen, sugiriendo, que la labor comunitaria pueda ser cumplida dentro de nuestra propia institución para mantenerlo vigilado del cumplimiento de la misma, es todo. ”
En este estado el Tribunal impone a los probacionarios del precepto constitucional establecido en el artículo. 49 ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que se le otorga la palabra al probacionario quien expone:” Yo acepto la condición que me imponga mi delegado de prueba, pero solicito se me de una nueva oportunidad. Es todo”.
Acto seguido se le otorga el derecho de a la defensa técnica quien expuso: Solicito en este acto y visto lo manifestado por mi representado y la delegado de prueba, de conformidad a lo establecido en el artículo 46 ordinal 2º la ampliación del lapso de la suspensión condicional del proceso a los fines que cumpla solo con la labor comunitaria dentro de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario por el lapso de 6 meses mas, Es todo”. Es todo.
Acto seguido se le concede la palabra al fiscal del Ministerio Público quien expone: “Escuchadas las declaraciones de las partes, emito opinión favorable a la ampliación de la suspensión condicional solicitada, es todo”.
SEGUNDO: Este Tribunal visto lo manifestado por el delegado de prueba en audiencia, quien señalo que no se encuentra en el expediente llevado por el delegado de prueba que inicialmente llevaba el caso del probacionario constancia de culminación de trabajos comunitarios, lo que le llevara a emitir informe desfavorable, sin embargo pudo determinar que durante el periodo de pruebas mostró buen comportamiento una total adaptación al régimen, asistió a todas sus entrevistas y respetó sus figuras de autoridad, lo que con fundamento a la reinserción social llevó a solicitar la extensión del Régimen de Prueba sugiriendo, que la labor comunitaria pueda ser cumplida dentro de nuestra propia institución para mantenerlo vigilado del cumplimiento de la misma; así mismo, considerando la opinión favorable emitida por la Fiscalía del Ministerio Publico, y toda vez que el articulo 46 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de ampliar el lapso de Régimen de Prueba, y atendiendo que la defensa técnica solicita que el Régimen de Prueba sea ampliado por SEIS (6) MESES, en el entendido que el imputado cumplió con el resto de las condiciones impuestas por el Tribunal cuando le fue otorgada la suspensión condicional del proceso, motivo por el cual se acordó Ampliar el lapso de la suspensión condicional del proceso por el lapso de 6 meses, de conformidad a lo establecido en el artículo 46 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal debiendo cumplir con la labor comunitaria en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, y mantenerlo vigilado el Delegado de Prueba respecto al cumplimiento de la misma, y culminado el periodo de prueba deberá remitir el respectivo informe de finalización.-
Decisión que se encuentra ajustada a derecho y a los fines de garantizar la prosecución y eficacia del proceso a las partes de la causa, adheridos a lo previsto en nuestro texto constitucional en sus artículos 26 y 257 , establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto Este Tribunal de Control Nº 9 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: UNICO Se acuerda Ampliar el lapso de la suspensión condicional del proceso por el lapso de 6 meses, de conformidad a lo establecido en el artículo 46 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal debiendo cumplir con la labor comunitaria en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, y mantenerse bajo la vigilancia del Delegado de Prueba respecto al cumplimiento de la misma, y culminado el periodo de prueba deberá remitir el respectivo informe de finalización, ello atendiendo a la opinión favorable emitida por la Fiscalía del Ministerio Publico, y la solicitud del Delegado de Prueba de conformidad con lo dispuesto en el articulo 46 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de ampliar el lapso de Régimen de Prueba.-. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ
LA JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL LA SECRETARIA