REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 08 de junio de 2011 Años 201º y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-001365

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:
En fecha 25 de febrero de 2011 la Fiscalía 6 del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano Kennedy Eddie Peña Mendoza, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.070.642; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 3º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; esto en virtud que según procedimiento practicado en fecha 01-02-2011por los funcionarios C/2do (CPEL) Yender Muñoz y Agte. Roberth Barcena, tripulante de la unidad VP-1097 adscritos a la estación policial La Paz, quienes dejan constancia que siendo las 03:10 de la noche aproximadamente, encontrándose en labores de patrullaje en la avenida principal del barrio Ruíz Pineda, adyacente al expendido de comida rápida “La Floresta”, visualizaron a un ciudadano que se encontraba haciendo señas para que detuviera la marcha de la unidad, al detenerse se acerca y manifiesta que había sido víctima de un robo por parte de 2 personas que bajo amenaza de muerte con arma de fuego le despojan de su vehículo con las siguientes características: Mazda Año 1991, NAV SPORT WAGON color rojo palca BAN-00B, quienes toman la dirección de la avenida Los Horcones, es por ello que se realiza reporte a las diferentes unidades radio patrullas del sector con el fin de activar el plan cierre de vías, iniciándose un seguimiento es a la altura de la calle 20 del barrio Pueblo Nuevo, logrando visualizar el vehículo antes mencionado dándole alcance, el mismo era tripulado por 2 personas quienes al ver la presencia policial le imprimen mayor velocidad al vehículo deteniendo su marcha a pocos metros, observando que el ciudadano que se encontraba del lado del copiloto abre la puerta trasera derecha y sale en veloz carrera y es el agente Roberth Barcena inicia el seguimiento a pie le da la voz de alto haciendo caso omiso de las advertencias realizadas por el funcionario siendo infructuosa su aprehensión, mientras que el segundo ciudadano se queda dentro del vehículo, se procedió a identificar la comisión, se le solicitó al ciudadano que se bajara del vehículo era una persona de mediana estatura de apariencia juvenil de cabello corto de piel blanca quien vestía de pantalón color verde chemise color azul claro y se le efectúa una inspección de personas de conformidad con el artículo 205 del COPP, el mismo no portaba ningún objeto de interés criminalístico, el procedimiento se hizo sin testigo debido ya que el lugar se encontraba desolado por ser un corredor vial, se le hizo al ciudadano el motivo de su aprehensión leyéndole sus derechos conforme al artículo 125 eiusdem, procediéndolo a trasladar al detenido en la unidad VP-1087 conducida por el funcionario Roberth Barcena y el funcionario Yender Muñoz conduce el vehículo objeto del presunto robo hasta la sede de la comisión la paz, donde queda el detenido plenamente identificado como Kennedy Eddie Peña Mendoza y así mismo se le toma entrevista al ciudadano Luís Enrique Santeliz Crespo quien es el denunciante.

En fecha 03 de junio de 2011, fue ratificada contra el imputado Kennedy Eddie Peña Mendoza, cédula de identidad Nº 21.070.642, la acusación por la Fiscalía del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 3º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento, solicitando se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al referido imputado, es todo.

En su oportunidad este Tribunal admitió la acusación presentada por el representante del Ministerio Público contra el ciudadano Kennedy Eddie Peña Mendoza, cédula de identidad Nº 21.070.642, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 3º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en virtud de que es el Ministerio Público, el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 ejusdem., así mismo, se admitieron la totalidad de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de pruebas en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, y las cuales se señalan en los escritos acusatorios cursantes específicamente a los folios 30 al 42 inclusive, de la unica pieza de la presente causa penal.-

Se admitieron todas estas pruebas a las cuales se adhirió la Defensa en virtud del principio de de la comunidad de las pruebas, conforme al ordinal 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licitas, necesarias y pertinentes al Juicio Oral y público.-




DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se admite Totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano Kennedy Eddie Peña Mendoza, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.070.642, así como todos los medios de pruebas ofrecidos, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 3º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, así mismo, se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio, las cuales se señalan en los escritos acusatorios cursantes específicamente a los folios 30 al 42 inclusive, de la unica pieza de la presente causa penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 ejusdem. SEGUNDO: Se mantiene al acusado Kennedy Eddie Peña Mendoza, cédula de identidad Nº 21.070.642, bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Organico Procesal Penal.- TERCERO: Se ordena el Auto de Enjuiciamiento, así como el respectivo AUTO DE APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 9

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ

LA SECRETARIA,

ABG. GEORGIA TORRES