REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 09 de junio de 2011
Años: 201° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-003887.-
Visto los escritos cursantes a los folios 62 al 66, 69 al 73, 81, 82, 84, 85, 86, 90 y 91, 94 y 95 inclusive, presentados en fechas 30/05/2011, 31/05/2011, 01/06/2011, 02/06/2011, 06/06/2011, y en fecha 07/06/2011 por la defensa técnica DRA. FRANCIS RIVAS VALECILLOS, actuando en representación del imputado HARRISON ALEXANDER LEMUS C.I. 14.031.359, a quien se le sigue la causa por los delitos de Peculado Doloso impropio continuado, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley contra la corrupción en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos, previstos y sancionados en el articulo 74 de la Ley contra la Corrupción, Expedición ilegal de Certificaciones previstos y sancionados en el articulo 77 ejusdem, y a quien le fue decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por este Juzgado de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 19/04/2011; a los fines de proveer respecto a las solicitudes de la defensa técnica este Juzgado observa para decidir:
PRIMERO: Fue solicitado a este Juzgado por la Abg. Francis Rivas Valecillos actuando en representación del ciudadano HARRISON ALEXANDER LEMUS, identificado en autos, Aclaratoria sobre cual principio de legalidad aplicado por este Juzgado para conceder la Prorroga Fiscal o en su defecto proceda a decretar la nulidad absoluta de los autos de fecha 16/05/2011 y 27/05/2011, de este mismo modo, ratifico la defensa técnica la solicitud de Medida Cautelar de Libertad, y Medida Humanitaria, así mismo solicita el traslado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental; a tal efecto se transcribe parcialmente el contenido del escrito cursante a los folios 69 al 72 de la pieza Nº 2 del presente asunto señalando lo siguiente:
(Sic) … “ procedo de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Adjetivo Penal a solicitar la ACLARATORIA SOBRE CUAL PRINCIPIO DE LEGALIDAD APLICO PARA CONCEDER LA PRORROGA FISCAL y ratifico la MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD Y MEDIDA HUMANITARIA, en virtud de las razones siguientes:
PRIMERO
En el Auto de fecha 27-05-2011 y demás Resoluciones del Tribunal de Control evidencian violación del artículo 250 del C.O.P.P. que ordena decidir lo procedente ( con relación a la prorroga fiscal) luego de oír al Imputado.
La negativa del Recurso de Revocación contenido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, es extemporánea por disposición de la misma norma de orden público que establece:
Art. 446
“… El Tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión se ejecutará en el acto. “
En consideración a ello, correspondía al Tribunal de Control Nº 9 resolver el día 21-05-2011, y no lo hizo; por lo que mal puede este Despacho a cargo de otra Juez resolver el Recurso violentando la Norma de Orden Publico que lo contiene, por ello pido a este Despacho, la aclaratoria sobre el principio de legalidad aplicado para ello; o en su defecto proceda a decretar la nulidad absoluta de los Autos de fecha 16-05-2011, y 27-05-2011por ser EXTEMPORANEA la prorroga Fiscal SOLICITADA, ya que lo contrario aparta a este Despacho de Control Nº 9 de la facultad que tiene el Juez consagrada por el Legislador, en el articulo 4 del C.O.P.P., sobre la Autonomía e Independencia de los Jueces, que preceptúa que “ En el ejercicio de sus funciones los jueces son Autonomos e Independientes de los órganos del Poder Público y solo deben obediencia a la Ley y al Derecho…” (negrillas mías).
En virtud de los ERRORES materiales se hace razonable solicitar la nulidad absoluta de los Autos de Prorroga Fiscal de fechas 16-05-2011 y 27-05-2011, contenida en los artículos 190 y siguientes del Código adjetivo Penal (…)”
(…) “SEGUNDO
El día de hoy 31-05-2011, tiene 46 días decretada la Privación de Libertad al imputado, SIN ACTO CONCLUSIVO, lo cual viola el artículo 250 del C.O.P.P.
Consta en el IURIS 2000, a mí defendido se le decretó la Medida de Privación de Libertad el 15-04-2011, lo cual se evidencia de los Folios 149 al 164 Auto de Fundamentación de Audiencia 250, de fecha 18-04-2011 emanado del Tribunal de Control Nº 6, cuya DISPOSITIVA que obra al folio 161 DECRETA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al Imputado Harrison Lemus.
TERCERO
PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD
Este Tribunal de Control Nº 9 a cago de la Abg. WENDY ASUAJE RATIFICO la PRORROGA FISCAL EXTEMPORANEA SIN OIR AL IMPUTADO, ya que la Privación de Libertad se decretó a mi defendido el 15-04-11, en virtud de lo cual el 10-05-2011, venció el lapso para solicitar prorroga fiscal.
Consta al folio 328 del Asunto y que contiene Comunicación LAR-F22-763-11, consignada por la Fiscalía 22 del Ministerio Público que la solicitud de prorroga de fecha 13-05-11, es EXTEMPORÁNEA, de acuerdo al artículo 250 del COPP en concordancia con lo dispuesto en el artículo 172 ejusdem “(…)
(…) “CUARTO
PROCEDENCIA DE MEDIDA CAUTELAR
PROCEDENCIA DE MEDIDA HUMANITARIA
Consta de Informes Médicos Forenses que obran en Autos desde el día 25-4-2011 a los folios 268 al 273 de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 83 y 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, consta de Oficio Nº 582 emanado de la Fiscalía XIII del Ministerio Público, que mi defendido requiere la aplicación de tratamiento URGENTE, ya que esta en grave RIESGO DE MUERTE.
Consto que en fechas 18 y 21 de Abril de 2011, se realizo la valoración medico-legal de mi defendido, el Tribunal de Control Nº 9 ordenó con Oficio Nº 9925 de fecha 15-04-2011 el Primer (1er) Reconocimiento de Medicatura Forense (Folio 111), que se le practicó al Imputado por la Dra MARIA AUXILIADORA MORENO en fecha 18-04-11. con resultado remitido con Oficio Número 9700-152-1792 al Tribunal de Control Nº 9 según consta al folio 268; y el segundo (2do) Reconocimiento de Medicatura Forense (Folio 111), que se le practico al Imputado por el Dr. FRANCO GARCIA V., en fecha 21-04-11, con resultado remitido con Oficio Número 9700-152-1805 al Tribunal de Control Nº 9 según consta al folio 271; así mismo, la medicatura Forense remitió el resultado con Oficio Número 9700-152-1805 a la Corte de Apelaciones del Estado Lara según consta al folio 269 y 270.
QUINTO
TRASLADO URGENTE AL ESTADO LARA
A pesar que por Auto de fecha 17-05-2011, este Tribunal ordenó de manera inmediata el traslado para el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA, este no se hecho efectivo, lo que agrava el cuadro de SALUD de mi defendido, ya que es difícil para los familiares suministrar MEDICAMENTOS y ALIMENTACIÓN ADECUADA, considerando que es una familia de escasos recursos, por lo que ruego se ordene lo conducente y se ejecute el traslado para el Estado Lara.”
SEGUNDO: Con relación a la aclaratoria solicitada respecto al principio de legalidad aplicado para conceder la prorroga Fiscal, argumenta la defensa técnica que correspondía al Tribunal de Control Nº 9 con fundamento en el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal resolver el recurso revocatorio el día 21-05-2011, señalando que mal puede este Despacho a cargo de otra Juez resolver el Recurso violentando la Norma de Orden Publico que lo contiene; con relación a este particular atendiendo a la obligación de decidir contemplado en el articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y de dar respuesta a las solicitudes con fundamento en el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien Juzga procedió a decidir en fecha 27/05/2011 el Recurso de Revocación interpuesto por la Defensa Técnica del Imputado de autos, declarando sin lugar el Recurso de Revocación, interpuesto contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 16/05/2011 mediante la cual se otorga la Prórroga por Quince (15) días adicionales consecutivos, para la presentación del Acto Conclusivo por parte de la Fiscal del Ministerio Público, en la que se estableció como fecha del vencimiento de la prorroga el día 03/06/2011, y en consecuencia se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose la libertad inmediata solicitada por la defensa técnica del imputado de autos.-
Cabe mencionar, que dicha negativa de revocación se fundamento en que a criterio del Tribunal con relación a la decisión en la cual se otorgo la prorroga Fiscal en fecha 16/05/2011 no se esta en presencia de un auto de mera sustanciación, motivo por el cual no resultaba procedente el recurso de revocación interpuesto.-
De este mismo modo, por cuanto la defensa técnica solicita la nulidad absoluta de los autos de fecha 16-05-2011 y 27-05-2011 por ser extemporánea la prorroga Fiscal solicitada; toda vez que considera quien Juzga que no resulta procedente decretar de conformidad con los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal la Nulidad Absoluta peticionado, puesto que no se han realizado actos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código, y no se ha incurrido en violación de derechos o garantías fundamentales al imputado, más cuando se observa que la prorroga solicitada por la representación Fiscal se realizó en el lapso dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que, el lapso para presentar el acto conclusivo y la prorroga comenzaría a contarse a partir del día siguiente de la fecha 19-04-2011 en la cual el Tribunal de Control Nº 9 de este Circuito decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal; y no como señala la defensa que debió computarse considerando que desde la fecha 15-04-2011 cuando el Tribunal de Control Nº 6 celebro audiencia de presentación establecida en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra detenido su representado, esto en razón que la Corte de Apelaciones anulo la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 6 en la cual se decreto Medida de Detención Domiciliaria establecida en el articulo 256 ordinal 1 ejusdem, y ordeno la realización de una nueva audiencia.-
Por su parte, al realizar la audiencia en fecha 19/04/2011 este Tribunal de Control Nº 9 decreto al imputado HARRISON ALEXANDER LEMUS, C.I. 14.031.359, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la forma establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y es considerando la fecha 19/04/2011 que se realizo el computo para determinar si resulta procedente la prorroga peticionada por el Ministerio Publico.-
Es así como, observo este Tribunal en decisión dictada en fecha 16-05-2011 que se Decreto Privación Judicial Preventiva de Libertad en relación al imputad HARRISON ALEXANDER LEMUS en fecha 19-04-2011, por lo que el lapso para presentar el Acto Conclusivo vencía el día 19-05-2011, y siendo que la solicitud de prorroga efectuada por la representación de la vindicta pública fue presentada el día 13-05-2011, y el lapso para solicitar la prorroga vencía el día 14-05-2011, la misma se encuentra dentro del lapso legal previsto en el mencionado artículo; así mismo en dicha solicitud el Ministerio Público indica cuales son las diligencias de investigación que faltan por recabar, necesarias para la culminación de su investigación, razón por la cual lo procedente en derecho fue acordar la prórroga solicitada, por un máximo de Quince Días adicionales contados a partir del vencimiento de los Treinta Días siguientes a la fecha de la decisión judicial que acordó mantener la Detención Judicial, venciéndose dicho lapso el día 03-06-2011.-
Bajo estas circunstancias, contrariamente a lo referido por la defensa del imputado HARRISON ALEXANDER LEMUS, identificado en autos, quien refiere en sus escritos que se violo el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto hasta el día 31-05-2011 habían transcurrido 46 días de decretada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin que la Fiscalía presentara acto conclusivo, además de referir que la solicitud de prorroga Fiscal resulto extemporánea de acuerdo al artículo 250 del Código Organico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 172 ejusdem, encontrándose el imputado de autos en situación de Privación Ilegitima de Libertad; pudo verificar quien Juzga que ha quedado evidenciado de las actuaciones cursantes en autos que no se incurrió en violación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el computo para otorgar la prorroga se realizo tomando en cuenta la fecha 19-04-2011en la que se decreto al imputado de autos la medida de privación judicial preventiva de libertad, además de haberse verificado que la Fiscalía del Ministerio Publico solicito la prorroga con más de cinco días de anticipación al vencimiento del mismo; en ese sentido, no fue extemporánea la solicitud de prorroga fiscal, y menos aun se encuentra el imputado de autos en situación de privación ilegitima de libertad, puesto que la detención preventiva del imputado se produjo por decreto judicial de fecha 19/04/2011 al verificarse el cumplimiento de los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En ese orden de ideas, establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que la circunstancia en la cual el detenido quedará en libertad, es cuando vencido el lapso para presentar el acto conclusivo, y su prorroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal hayan presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva; ahora bien, para el caso concreto, esta situación no ocurrió puesto que como se ha mencionado la Fiscalía presento la solicitud de prorroga en el lapso dispuesto en la ley, verificando que en fecha 03-06-2011 oportunidad en la que venció la prorroga para presentar el acto conclusivo fue presentado por la Fiscalía la acusación fiscal contra el imputado de autos; motivo por el cual al no violarse el articulo 250 del Código Procesal Penal, y no existir privación ilegitima de libertad considera el Tribunal que debe declara sin lugar la NULIDAD ABSOLUTA peticionada por la defensa técnica contra la decisión dictada por este Juzgado en fechas 16-05-2011, y en fecha 27-05-2011.-
TERCERO: Con relación a la Medida Humanitaria peticionada por la representante legal del imputado identificado en autos, este Juzgado en decisiones dictadas en fechas 22/04/2011, y 16/05/2011, NEGO LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA de otorgar medida humanitaria por razones de salud a favor del imputado HARRISON ALEXANDER LEMUS, C.I. 14.031.359; o la medida de coerción personal menos gravosa a la privativa de libertad, toda vez que el imputado no se encuentra en el supuesto legal establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en el Reconocimiento Medico suscrito por la Medico Forense no se indica lo avanzado de la enfermedad, y si se encuentra en fase Terminal; circunstancia que aun se mantiene de la revisión de las actas toda vez que no cursa en autos informe médico forense en el que se indique lo avanzado de la enfermedad, y si se encuentra en fase Terminal, de allí que considera este Juzgado que debe negarse la SOLICITUD DE LA DEFENSA TECNCIA respecto a que se otorgue una Medida de Coerción Personal menos gravosa al imputado de autos.-
Sin embargo en resguardo del derecho a la salud y la integridad física del imputado de autos, se acuerda nuevamente ordenar el traslado desde el Internado Judicial de Tocuyito hasta Uribana, y a su vez se acuerda oficiar a ambos lugares de Reclusión con el objeto de que se garantice al imputado ALIMENTACIÓN ADECUADA AL ESTADO DE SALUD, y gire instrucciones a la Unidad de Servicio Medico adscrito al sitio de reclusión un estricto control de la enfermedad que padece el imputado, y hacerle las referencias necesarias a los fines de que sea evaluado y se mantenga su control clínico y le sea suministrado el tratamiento medico que amerite, todo de conformidad con lo señalado en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
De igual modo, con la finalidad que sea coordine el traslado y se ejecute el mismo con las seguridades que el caso amerita, se acuerda oficiar a la Dirección de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia para el Poder Popular a objeto que tome la presiones necesarias, toda vez que en reiteradas oportunidades, fue ordenado por este Tribunal de Control Nº 9 el traslado para el ciudadano HARRISON ALEXANDER LEMUS C.I. 14.031.359, desde el Internado Judicial de Tocuyito hasta el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental sin que se hubiere hecho efectivo el mismo.-
CUARTO: Toda vez que fue solicitado por la defensa técnica computo legal de la prorroga para presentar el acto conclusivo por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico; el cual se cuenta desde la fecha en la que este Juzgado dicto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esto es considerando como fecha la del 19/04/2011 cuando este tribunal Noveno de Control dicto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; es por lo que se acuerda notificar a la defensa del imputado de autos, que la prorroga legal para presentar el acto conclusivo se encuentra en decisión de fecha 16/05/2011 dictada por este Tribunal, contentiva de la prorroga legal acordada a la Fiscalía del Ministerio Publico.-
QUINTO: Por cuanto en fecha 03-06-2011 fue presentado por el Ministerio Publico Acusación contra el imputado HARRISON ALEXANDER LEMUS C.I. 14.031.359, se acuerda fijar audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 30/06/2011 a las 10:00 a.m; para lo cual se acuerda notificar a las partes.-
DISPOSITIVA:
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Noveno Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECIDE:
1.- En aclaratoria a la decisión dictada por este Juzgado en fecha 27/05/2011 mediante la cual se Negó el Recurso de Revocación a la Defensa Técnica del imputado HARRISON ALEXANDER LEMUS C.I. 14.031.359, la decisión se emitió atendiendo a la obligación de decidir contemplado en el articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y de dar respuesta a las solicitudes con fundamento en el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
2.- Se niega la solicitud de Nulidad Absoluta planteada por la defensa del imputado de autos, toda vez que no se encuentran configuradas las situaciones de procedencia del recurso de nulidad de la forma que señala los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, pues pudo verificar quien Juzga que ha quedado evidenciado de las actuaciones cursantes en autos que no se incurrió en violación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el computo para otorgar la prorroga se realizo tomando en cuenta la fecha 19-04-2011en la que este Tribunal decreto al imputado de autos la medida de privación judicial preventiva de libertad, además de haberse verificado que la Fiscalía del Ministerio Publico solicito la prorroga con más de cinco días de anticipación al vencimiento del mismo; en ese sentido, no fue extemporánea la solicitud de prorroga fiscal, y menos aun se encuentra el imputado de autos en situación de privación ilegitima de libertad, puesto que la detención preventiva del imputado se produjo por decreto judicial de fecha 19/04/2011 al verificarse el cumplimiento de los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
3.- Se niega la Medida Humanitaria o una Medida de Coerción Personal Menos Gravosa peticionada por la representante legal del imputado identificado en autos, toda vez que no cursa en autos informe médico forense en el que se indique lo avanzado de la enfermedad, y si se encuentra en fase Terminal, conforme lo exige el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal.-
4.- Se acuerda nuevamente ordenar el traslado desde el Internado Judicial de Tocuyito hasta Uribana, y a su vez se acuerda oficiar a ambos lugares de Reclusión con el objeto de que se garantice al imputado ALIMENTACIÓN ADECUADA AL ESTADO DE SALUD, y gire instrucciones a la Unidad de Servicio Medico adscrito al sitio de reclusión un estricto control de la enfermedad que padece el imputado, y hacerle las referencias necesarias a los fines de que sea evaluado y se mantenga su control clínico y le sea suministrado el tratamiento medico que amerite, todo de conformidad con lo señalado en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
5.- Se acuerda oficiar a la Dirección de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia para el Poder Popular a objeto que tome la presiones necesarias, sea coordine el traslado y se ejecute el mismo con las seguridades que el caso amerita, toda vez que en reiteradas oportunidades, fue ordenado por este Tribunal de Control Nº 9 el traslado para el ciudadano HARRISON ALEXANDER LEMUS C.I. 14.031.359, desde el Internado Judicial de Tocuyito hasta el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental sin que se hubiere hecho efectivo el mismo.-
6.- Toda vez que fue solicitado por la defensa técnica computo legal de la prorroga para presentar el acto conclusivo por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico; el cual se cuenta desde la fecha en la que este Juzgado dicto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esto es considerando como fecha la del 19/04/2011 cuando este tribunal Noveno de Control dicto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; es por lo que se acuerda notificar a la defensa del imputado de autos, que la prorroga legal para presentar el acto conclusivo se encuentra en decisión de fecha 16/05/2011 dictada por este Tribunal, contentiva de la prorroga legal acordada a la Fiscalía del Ministerio Publico.-
7.- Por cuanto en fecha 03-06-2011 fue presentado por el Ministerio Publico Acusación contra el imputado HARRISON ALEXANDER LEMUS C.I. 14.031.359, se acuerda fijar audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 30/06/2011 a las 10:00 a.m; para lo cual se acuerda notificar a las partes.- Líbrese oficios.- Líbrese boleta de traslado.- Notifíquese a las partes de la presente decisión, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 9.
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE LA SECRETARIA