REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
Barquisimeto, 14 de junio de 2011
Años 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-000864
JUEZ DE JUICIO Nº 1: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
JUEZ ESCABINO TITULAR I: Sulisbella Boza Hernández
JUEZ ESCABINO TITULAR II: Elaine Coromoto Duno Peña
JUEZ ESCABINO suplente: Wilfredo Alberto Baldillo Brizuela
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Cristina Coronado
DEFENSA TÉCNICA: Abg. Carlos Vivas
IMPUTADO: Hernán José García
DELITO Lucro Ilegalmente Obtenido
Realizado el Juicio Oral y Público ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1, constituido en Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el presente asunto seguido al ciudadano HERNÁN JOSÉ GARCÍA, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de LUCRO ILEGALMENTE OBTENIDO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción. Conforme a lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 de la norma adjetiva penal y procede a dictar la correspondiente sentencia CONDENATORIA cuyo dispositivo fue dictado el día que culminó el Juicio Oral y Público, en tal sentido se procede a hacer las siguientes consideraciones:
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El 08 de junio de 2011, se constituyó en Tribunal Mixto el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para dar inicio a la presente Audiencia. Ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades de ley. Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa abogado Carlos Vives, quien expuso: Solicito al tribunal se escuche a mi defendido por cuanto el mismo ha manifestado su voluntad de admitir los hechos.
Seguidamente se le impuso al acusado de los medios alternativos a la prosecución del proceso y de de la admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem y se le impone al Acusado del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5to el cual le exime de declarar en su contra o en contra de sus familiares hasta el 4to grado de consanguinidad y 2do de afinidad, el Acusado, manifestó su deseo de admitir los hechos por lo cual lo acusa el Fiscal veintidós, es todo.
El TRIBUNAL cede la palabra a la DEFENSA ABOG. Carlos Vivas quien entre otras cosas expone: Vista la admisión de hechos de mi defendido solicito se haga la rebaja de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo solicito se el tome en cuenta para a rebaja de la pena las atenuantes establecidas en el numera 4º del artículo 74 del Código Penal y solicita se levante la medida de prohibición de salida del pais. Es todo
se le cedió la palabra al Fiscal Veintidós del Ministerio Público para que haga la respectiva exposición del caso quien manifestó: No tengo objeción alguna a la admisión planteada por la defensa. Es todo.
Oída la manifestación de el acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
LOS HECHOS
Con ocasión de la celebración de las fiestas carnestolendas en la ciudad de Barquisimeto en el año 2007, la alcaldía del Municipio Iribarren organizo varios eventos en la vía publica por la avenida Venezuela para lo cual por medio de la división de mercados y abastecimientos autorizo a varias personas para que a lo largo de la avenida Venezuela pudieran establecer puntos de comida de la forma temporal, por estas razones el profesor Argenis Orellana con el carácter de Jefe de la División de Mercados y Abastecimientos autorizo el 16 de febrero del 2007, al hoy imputado HERNAN JOSE GARCIA REINOSO para que instalara en la avenida Venezuela con calle 26, al frente de la casa del maestro un puntote comida rápida, refrescos y bisutería por el lapso del 17/02/2007 al 20/02/2007.
Ahora bien el imputado HERNAN JOSE GARCIA REINOSO habiendo obtenido de la división de mercados y abastecimientos de la alcaldía de iribarren de forma gratuita, autorizo para instalar los mencionados puntos de venta, el día miércoles 14 de febrero del 2007 ofrecido al ciudadano CRUZ MARIO DUQUE GARCIA, alquilarle dos puestos (02) con una dimensión de dos metros (02) por dos metros (02) en la misma área donde recibió la autorización por un monto de setecientos mil bolívares (700.000) por espacio de tres días (03). El ciudadano CRUZ MARIO DUQUE GARCIA de buena fe acepto la propuesta del imputado HERNAN JOSE GARCIA REINOSO, procediendo a darle el día viernes 16 de febrero la suma de trescientos mil bolívares (300.000), posteriormente el día sábado 17/02/2007 la suma de doscientos mil bolívares (200.000) y el día domingo 18 de febrero la suma de cien mil bolívares (100.000).
El día 19 de febrero del 2007 cuando se presento el imputado HERNAN JOSE GARCIA REINOSO a cobrar los 100.000 bolívares restantes el ciudadano CRUZ MARIO DUQUE GARCIA a través de otras personas que igualmente tenían un punto de venta en la zona, tuvo conocimientos que esas autorización eran gratuitas por lo que procedió a denunciar la situación ante funcionarios del instituto autónomo municipal de la alcaldía de iribarren y siendo las 4:50 horas de la tarde los funcionarios agente JESUS YANEZ Y LA AGENTE MARIA GARDONA ESCALONA, procedieron a aprender en flagrancia al ciudadano HERNAN JOSE GARCIA REINOSO cuando se presento a cobrar el dinero restante, presentando la victima los recibos donde constaba parte del dinero que injustamente le hizo pagar el imputado.
DEL DERECHO
Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por el acusado, desprendiéndose que dichas conducta encuadran dentro del delito de LUCRO ILEGALMENTE OBTENIDO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por los acusados en Audiencia de Juicio, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente a los acusados; como responsable del delito de LUCRO ILEGALMENTE OBTENIDO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 Ejusdem.
En consecuencia de la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, este Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión del delito de LUCRO ILEGALMENTE OBTENIDO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción.
2.- Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en vista de que los hechos antes mencionados se ajustan a la calificación del delito de LUCRO ILEGALMENTE OBTENIDO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción.
3.- De conformidad con la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba por el Tribunal de Control, ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa.
Este Tribunal Unipersonal considera que ha sido lo procedente en derecho la tramitación de la causa conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dada las condiciones especificadas, toda vez que lo que se pretende es dar garantía a la tutela judicial efectiva, entendida como derecho humano fundamental, materializado en la posibilidad real de acceso a la Justicia en garantía del debido proceso, sumado a la observancia de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Asimismo el Tribunal Unipersonal considera que el Ministerio Público, titular de la acción penal y parte de buena fe, garante de la constitucionalidad, quien por cierto acuso al ciudadano HERNAN JOSE GARCIA REINOSO, por los delitos de LUCRO ILEGALMENTE OBTENIDO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, no oponiéndose a las pretensiones de la defensa, sino por el contrario avaló la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos en pro de la recta y rápida administración de justicia, aunado a esto, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que la Admisión de los Hechos puede realizarse a juicio de este juzgador antes del debate oral, ya que los acusados en ese momento tiene la certeza y seguridad jurídica de los hechos por los cuales esta siendo acusado. Asimismo este tribunal del análisis del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera presumirse que solo es competente para conocer de este procedimiento el Juez de Control, al indicar que la admisión de hechos se hará “…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura debate….” (omisis).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 sobre el debido proceso, en sus numerales 1, 2, 3, y 5; establece:
1. “La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso….”
2. “Toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario”
3. “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso….”; y
5. “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable…. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”.
El derecho a la defensa, inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que al acusado admitir los hechos, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, ante el órgano jurisdiccional competente, no es otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente mas gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la admisión de los hechos obtiene un beneficio concreto, como es la disminución de la pena que ha de aplicársele.
El derecho a ser oído en cualquier estado del proceso y siendo este acto donde el acusado libre y sin coacción claramente manifestó su voluntad de Admitir los Hechos por el cual se le debía someter a un debate oral y público, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el Tribunal de manera inmediata conforme a la Constitución y la Ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos, extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provoca al acusado y la víctima.
De la misma manera, conviene señalar que a los fines del estado, cuando el Legislador califica que una determinada acción u omisión es un delito o falta, lo que persigue es que, cuando se cometan esos hechos, el culpable sea castigado con la correspondiente pena, atendiendo a la magnitud del hecho, por lo tanto el fin último de un juicio (proceso) es la búsqueda de la verdad, obtener una sentencia ya sea condenatoria o no condenatoria por parte del Órgano de Administración de Justicia, dependiendo de lo que sea demostrado en el juicio correspondiente, siendo dicho juicio un derecho inalienable para los acusados, mal podrían oponerse el Legislador y los Tribunales competentes, a la renuncia de ese derecho por parte de los acusados, obteniéndose una confesión de los hechos por parte de la persona a la cual se le imputa su comisión, es menester darle curso a la misma sin mayores dilaciones, e imponerlo de la pena respectiva para el delito con la citada rebaja de pena contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considerando lo anteriormente expuesto que impone verificar una mejor administración de Justicia y por el propio sistema de justicia, es procedente la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, en la presente causa. Estando constituido como Tribunal unipersonal, se procede a dictar sentencia sin más dilación, lo cual se hace a continuación.
PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 405 del Código Penal, es decir, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, esto es, prisión de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS, sumados la pena resulta de SEIS (06) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta TRES (03) AÑOS DE PRISION.
Rebaja adicional de la pena de UN (01) AÑO Y SEIS MESES por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, resultando hasta el momento la pena a cumplir de UN (01) AÑO Y SEIS MESES.
Rebaja adicional de la pena, de SEIS (06) MESES en aplicación del artículo 74, del Código Penal, numeral 4 por cuanto el ciudadano HERNÁN JOSÉ GARCÍA REINOSO, no posee antecedentes penales, es decir, no presenta conducta predelictual, quedando hasta el momento la pena en UN (01) AÑO de prisión Y EL PAGO DE 300 BOLIVARES FUERTES mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, esta terminada.
Se acuerda revisar la medida impuesta al acusado en su oportunidad, por lo que este tribunal deja sin efecto la medida de prohibición de salida del país e impone al acusado la obligación de presentarse ante el tribunal de ejecución cada vez que sea llamado, de conformidad lo establecido en el artículo 256 del Código orgánico procesal Pena.
Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CONSTITUIDO EN TRIBUNAL MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: CONDENA a la ciudadana HERNÁN JOSÉ GARCÍA REINOSO, titular de la cédula de identidad Nº 2.602.063, venezolano, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, Y EL PAGO DE 300 BOLIVARES FUERTES, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de LUCRO ILEGALMENTE OBTENIDO, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción.
SEGUNDO: Se acuerda revisar la medida impuesta al acusado en su oportunidad, por lo que este tribunal deja sin efecto la medida de prohibición de salida del país e impone al acusado la obligación de presentarse ante el tribunal de ejecución cada vez que sea llamado, de conformidad lo establecido en el artículo 256 del Código orgánico procesal Penal.
Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Publíquese, Regístrese. Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
JUEZ ESCABINO TITULAR I JUEZ ESCABINO TITULAR II
JUEZ ESCABINO SUPLENTE
LA SECRETARIA
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