REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
Barquisimeto, 14 de junio de 2011
Años 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001678
JUEZ DE JUICIO Nº 1: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Ramón Fernández
DEFENSA TÉCNICA: Abg. Yesenia Herrera
IMPUTADA: Luís Alberto Leal
DELITO Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Realizado el Juicio Oral y Público ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1, constituido en Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el presente asunto seguido a la ciudadana LUÍS ALBERTO LEAL, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 con la agravante establecida en el artículo 46 numeral 7º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Conforme a lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 de la norma adjetiva penal y procede a dictar la correspondiente sentencia CONDENATORIA cuyo dispositivo fue dictado el día que culminó el Juicio Oral y Público, en tal sentido se procede a hacer las siguientes consideraciones:
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El 31 de mayo de 2011, se constituyó en Tribunal Unipersonal el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para dar inicio a la presente Audiencia. Ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades de ley. se le cedió la palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público para que haga la respectiva exposición del caso quien manifestó: ratifico formalmente la acusación, presentadas en contra del acusado LUÍS ALBERTO LEAL, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 con la agravante establecida en el artículo 46 numeral 7º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ratificando todos los medios de pruebas admitidos en la audiencia preliminar por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público de la acusada y la respectiva condena de la misma por la comisión de los hechos ya narrados y se mantenga la medida privativa de libertad.
Acto seguido, se le concede la palabra a la defensora Pública abogada Yesenia Herrera, quien expuso:
solicito se haga la rebaja de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo solicito se el tome en cuenta para a rebaja de la pena las atenuantes establecidas en los numerales 1º y 4º del artículo 74 del Código Penal. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: No tengo objeción alguna a la admisión planteada por la defensa. Es todo
Oída la manifestación de el acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
LOS HECHOS
Es el caso que en fecha 23 de abril del 2007 siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde el funcionario LUIS ALBERTO COLMENAREZ VASQUEZ adscritos la cuarta compañía del destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional, encontrándose en las labores de servicio externo de requisa de personas en la prevención del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, se presento un interno custodiado por el funcionarios Darwin jose ladino quien se encontraba realizando un mantenimiento en el área externa del penal específicamente en el sector denominado La Banquera (votar basura) seguidamente se procedió a trasladar al interno a la sala de requisa de caballeros a los fines de realizarle una requisa, al indicarle que se despojara de la ropa que vestía para el momento, que era un pantalón blue jeans, zapatos deportivos de color gris, una franelilla blanca marca ovejita, un suéter tipo chemise de color blanco y azul, una faja elástica de seguridad marrón claro, quedando de esta manera el interno en un short de color rojo con franja azul, al cual le indicaron que se quitara el short y el interior de color negro, al indicarle esto el interno tomo una actitud violenta y agresiva iniciando un forcejeo y intento huir en veloz carrera por la parte trasera del área de la requisa por lo que se hizo uso de la fuerza para dominarlo por lo que le solicitaron ayuda a los custodios del penal identificados como Darwin Ladino Y Miguel Veliz, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 13.603.915 y V- 10.668.156 respectivamente, custodios al servicio de CEPERECO quienes se encontraban en funciones de custodio y seguridad interna del penal y con su colaboración lograron despojarlo de su ropa intima, encontrándole oculto entre sus partes intimas (entre sus testículos y la prenda de vestir) una bolso de color plástico de color blanco con un logotipo de color rojo donde se lee “sandrita” RIF-J-30199272-5, la cual contenía en su interior una bolsa de color transparente la cual contenía en su interior UN (01) PAQUETE DE TAMAÑO REGULAR Y DE FOMA RECTANGULAR ENVUELTO CON TEIPE DE COLOR NEGRO Y PAPEL COMUN DE COLOR ROJO CON BLANCO, EL CUAL CONTENIA RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE. En virtud de tales hechos el referido ciudadano quedo identicado como LUIS ALBERTO LEAL HERNANDEZ, indocumentado, penado al delito de Robo Agravado por el Tribunal De Ejecución Nº 2 según asunto numero KP01-P-2002-000166.
DEL DERECHO
Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por el acusado, desprendiéndose que dichas conducta encuadran dentro del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 con la agravante establecida en el artículo 46 numeral 7º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por los acusados en Audiencia de Juicio, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente a los acusados; como responsable del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 con la agravante establecida en el artículo 46 numeral 7º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 Ejusdem.
En consecuencia de la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, este Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 con la agravante establecida en el artículo 46 numeral 7º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2.- Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en vista de que los hechos antes mencionados se ajustan a la calificación de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 con la agravante establecida en el artículo 46 numeral 7º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
3.- De conformidad con la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba por el Tribunal de Control, ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa.
Este Tribunal Unipersonal considera que ha sido lo procedente en derecho la tramitación de la causa conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dada las condiciones especificadas, toda vez que lo que se pretende es dar garantía a la tutela judicial efectiva, entendida como derecho humano fundamental, materializado en la posibilidad real de acceso a la Justicia en garantía del debido proceso, sumado a la observancia de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Asimismo el Tribunal Unipersonal considera que el Ministerio Público, titular de la acción penal y parte de buena fe, garante de la constitucionalidad, quien por cierto acuso al ciudadano LUÍS ALBERTO LEAL, por los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 con la agravante establecida en el artículo 46 numeral 7º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no oponiéndose a las pretensiones de la defensa, sino por el contrario avaló la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos en pro de la recta y rápida administración de justicia, aunado a esto, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que la Admisión de los Hechos puede realizarse a juicio de este juzgador antes del debate oral, ya que los acusados en ese momento tiene la certeza y seguridad jurídica de los hechos por los cuales esta siendo acusado. Asimismo este tribunal del análisis del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera presumirse que solo es competente para conocer de este procedimiento el Juez de Control, al indicar que la admisión de hechos se hará “…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura debate….” (omisis).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 sobre el debido proceso, en sus numerales 1, 2, 3, y 5; establece:
1. “La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso….”
2. “Toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario”
3. “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso….”; y
5. “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable…. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”.
El derecho a la defensa, inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que al acusado admitir los hechos, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, ante el órgano jurisdiccional competente, no es otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente mas gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la admisión de los hechos obtiene un beneficio concreto, como es la disminución de la pena que ha de aplicársele.
El derecho a ser oído en cualquier estado del proceso y siendo este acto donde el acusado libre y sin coacción claramente manifestó su voluntad de Admitir los Hechos por el cual se le debía someter a un debate oral y público, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el Tribunal de manera inmediata conforme a la Constitución y la Ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos, extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provoca al acusado y la víctima.
De la misma manera, conviene señalar que a los fines del estado, cuando el Legislador califica que una determinada acción u omisión es un delito o falta, lo que persigue es que, cuando se cometan esos hechos, el culpable sea castigado con la correspondiente pena, atendiendo a la magnitud del hecho, por lo tanto el fin último de un juicio (proceso) es la búsqueda de la verdad, obtener una sentencia ya sea condenatoria o no condenatoria por parte del Órgano de Administración de Justicia, dependiendo de lo que sea demostrado en el juicio correspondiente, siendo dicho juicio un derecho inalienable para los acusados, mal podrían oponerse el Legislador y los Tribunales competentes, a la renuncia de ese derecho por parte de los acusados, obteniéndose una confesión de los hechos por parte de la persona a la cual se le imputa su comisión, es menester darle curso a la misma sin mayores dilaciones, e imponerlo de la pena respectiva para el delito con la citada rebaja de pena contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considerando lo anteriormente expuesto que impone verificar una mejor administración de Justicia y por el propio sistema de justicia, es procedente la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, en la presente causa. Estando constituido como Tribunal unipersonal, se procede a dictar sentencia sin más dilación, lo cual se hace a continuación.
PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:
Término Medio de la penalidad prevista en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, esto es, prisión de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS, sumados la pena resulta de CATORSE (14) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta SIETE (07) AÑOS, Aumentada en un tercio por la agravante establecida en el artículo 46 numeral 7 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas resulta la pena inicial a cumplir en NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION DE PRISION.
Rebaja adicional de la pena de TRES (03) AÑOS UN (01) MESES Y OCHO (08) DIAS por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, resultando la pena a cumplir de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS de prisión, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Se acuerda mantener Medida Privativa impuesta al acusado LUÍS ALBERTO LEAL, en su oportunidad.
Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CONSTITUIDO EN TRIBUNAL UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: CONDENA al ciudadano LUÍS ALBERTO LEAL, titular de la cédula de identidad Nº indocumentado, venezolana, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DOS (02) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 con la agravante establecida en el artículo 46 numeral 7º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se acuerda mantener Medida Privativa impuesta a la acusada LUÍS ALBERTO LEAL, en su oportunidad.
Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Publíquese, Regístrese. Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
LA SECRETARIA
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