REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 30 de junio de 2011
Años: 201° y 152°
ASUNTO KP01-P-2010-013563
Vista la solicitud de Revisión de Medida Privativa presentada por la los abogados Milton Ramón Tua, Maglin Vera Salcedo y Jesús Edgardo Mendoza, actuando como defensa técnica de los acusados Iraide Antonio Palencia y Robert Arraez Figueroa, titulares de las cédulas de identidad Nro. 12.850.533 y 12.370.757 respectivamente, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de Extorsión en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, este Tribunal pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:
Este tribunal en función de juicio luego de una revisión hecha a las actas que conforman el presente asunto, para decidir hace los siguientes señalamientos:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual, las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad y con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Considera este Tribunal para decidir la revisión de la medida privativa de Libertad que fue impuesta a los justiciables, que los mismos son presentados ante el tribunal de control en fecha 17 de septiembre de 2010, por los delitos de Extorsión y Asociación Para Delinquir y en la cual se les decreto Medidas Privativas de Libertad.
En fecha 28 de octubre de 2010, el Ministerio Público Presenta acusación en contra de los imputados de autos por los delitos de Extorsión en Grado de Complicidad y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, asimismo, en fecha 16 de diciembre en audiencia preliminar, el tribunal de control Nº 1 admite la acusación por el delito de Extorsión en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y no por el delito de Asociación Para Delinquir, por lo que han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la Medida Privativa de libertad, igualmente la pena que podría llegar a imponerse no llegaría a diez años, finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad; circunstancias estas que son las que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, por lo que convencido esta este juzgador, que de la revisión de la medida y la imposición de una menos gravosa es suficiente para garantizar los resultados del proceso y visto que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede la facultad al imputado y en todo caso a sus defensores el solicitar la sustitución de la Medida de Privación de Libertad por una menos gravosa; así mismo el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de presunción de inocencia, de igual manera el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 243 consagra el estado de libertad de la persona y luego de la revisión hechas a las actas que conforman el presente asunto, determina que es procedente la revisión de la medida cautelar de Privación de Libertad a favor de los acusados Iraide Antonio Palencia y Robert Arraez Figueroa, titulares de las cédulas de identidad Nro. 12.850.533 y 12.370.757 respectivamente, por una menos gravosa como lo es la DETENCION DOMICILIARIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo extensiva la medida para el acusado Alirio José Chirinos Perozo, titular de la cédula de identidad Nro 13.643.964, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual deberán cumplirla en la siguiente dirección: el acusado Alirio José Chirinos Perozo en: Agua da grande, sector la plaza, distrito Urdaneta, casa de bahareque, detrás del modulo de la policía. El acusado Iraide Antonio Palencia en: Calle 46 con carrera 14, casa Nro 61, punto de referencia: a 20 metros de la panadería Ali Pan y Robert Arraez Figueroa en: Agua da grande, sector la plaza, distrito Urdaneta, casa de bahareque, detrás del modulo de la policía. Y así se decide.
El incumplimiento de las obligaciones que les fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que al efecto solicito la defensa de los imputados Iraide Antonio Palencia, Robert Arraez Figueroa y Alirio José Chirinos Perozo, titulares de las cédulas de identidad Nro. 12.850.533, 12.370.757 y 13.643.964 respectivamente, y en consecuencia sustituye la Medida de Privación de Libertad, existente en los actuales momentos, por una menos gravosa, como lo es la consagrada en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en DETENCION DOMICILIARIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplirla en la siguiente dirección: el acusado Alirio José Chirinos Perozo en: Agua da grande, sector la plaza, distrito Urdaneta, casa de bahareque, detrás del modulo de la policía. El acusado Iraide Antonio Palencia en: Calle 46 con carrera 14, casa Nro 61, punto de referencia: a 20 metros de la panadería Ali Pan y Robert Arraez Figueroa en: Agua da grande, sector la plaza, distrito Urdaneta, casa de bahareque, detrás del modulo de la policía.
El incumplimiento de las obligaciones que les fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
Ofíciese al director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA) a fin de que de cumplimiento a lo decretado por este Tribunal. Líbrese boleta de libertad.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
EL SECRETARIO