REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-005046
ASUNTO : KP01-P-2008-005046
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIO: Abg. María Alejandra Rodríguez.
ACUSADO: Jesús Manuel carucí.
DELITO: Robo Agravado en grado de tentativa.
FISCALIA II DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. María Parra.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 2: Abg. Almarina Ferrer.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada el 20/05/11.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JESÚS MANUEL CARUCI, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.013.584, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el 06/08/82, de 28 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Urbanización Terepaima carrera 30 con calle 30 Bloque I Apto I, teléfono 0251/2317581, Barquisimeto estado Lara.
HECHOS Y CIRCUNSTA NCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 02/05/2008 siendo aproximadamente las 04:20 p.m., el ciudadano José Neptalí Salinas Linarez, quien es funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, caminaba junto a su compañero de trabajo de nombre Sahid José Lucena Chacón por el estacionamiento del Centro Comercial Arca, ubicado al final de la Avenida Vargas de esta ciudad cerca del Hospital, con la intención de abordar su vehículo Toyota, modelo Corolla, color blanco, año 2004, placa KBD-44Z. En ese instante el ciudadano Sahid José Lucena Chacón recibió una llamada a su teléfono celular y detiene su marcha para poder hablar, momento en el cual el ciudadano Jesús Manuel carucí en compañía con otros dos ciudadanos que se dieron a la fuga, abordan a José Neptalí Salinas Linarez y empuñando un arma de fuego lo apuntan, conminándolo a que les hiciese entrega de su vehículo, sin embargo el ciudadano Sahid José Lucena esgrime su arma de reglamento y al indicarles que eran funcionarios policiales, dos de los sujetos emprenden huida a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color azul y de 4 puertas, mientras que el ciudadano Jesús Manuel Carucí fue aprehendido por la víctima y su acompañante dentro del mismo Centro Comercial Arca, una vez que utilizaron las técnicas policiales de sometimiento debido a la actitud agresiva que el mismo asumió para impedir su aprehensión.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 20 de mayo de 2011 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal II de Juicio se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia de juicio advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
El Ministerio Público ratifica el contenido de escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano Jesús Manuel Carucí, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de tentativa, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem, solicitando al Tribunal la admisión de la acusación así como de los medios de prueba ofrecidos, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen elementos que así lo ameriten.
Seguidamente toma la palabra la defensa del imputado indicando que en conversaciones sostenidas con su defendido, éste le manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto de esta causa conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo además que se imponga a su patrocinado la pena respectiva, tomándose en consideración las rebajas establecidas en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal y artículo 376 del texto adjetivo penal vigente.
De inmediato y previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el imputado manifestó: “Deseo admitir los hechos por los que me acusa el Ministerio Público, Es todo”.
Acto seguido se le cede la palabra al Ministerio Público, quien no tuvo objeción en cuanto a la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos.
Durante la ejecución de la Audiencia de Juicio Oral se acreditó de manera plena y suficiente la comisión del hecho y responsabilidad penal del ciudadano Jesús Manuel Carucí, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de tentativa, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem, a través de:
• Entrevista rendida en fecha 02/05/2008 por el ciudadano José Neptalí Salinas Linarez, víctima en la presente causa, quien relata las circunstancias bajo las cuales fue sometido por el acusado en compañía de otros dos sujetos que se dieron a la fuga, a objeto de amedrentarlo con arma de fuego para despojarlo de dinero lográndose la aprehensión del justiciable mediante la acción desplegada por éste y su acompañante ya que son funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
• Entrevista rendida en fecha 02/05/2008 por el ciudadano Sahid José Lucena Chacón, testigo presencial en esta causa, quien relata la circunstancias bajo las cuales su amigo y compañero de trabajo José Neptalí Salina, fue sometido por tres sujetos de los cuales dos se dan a la fuga, mientras que practican la detención de uno de ellos en las adyacencias del lugar.
• Acta de Investigación Penal sin numero de fecha 02/05/2008, suscrita por los funcionarios Inspector Reinaldo Cáceres y Agentes Jimmy Sánchez y Mauro Gil, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes hacen constar que reciben llamada telefónica del funcionario José Neptalí Salinas, quien informó los sucesos ocurridos así como la detención del imputado Jesús Manuel Carucí.
• Acta Policial de fecha 02/05/2008 suscrita por los funcionarios Inspector Reinaldo Cáceres y Agentes Jimmy Sánchez y Mauro Gil, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes sostienen entrevista con las personas que trabajan en las adyacencias del lugar en el que se produjo la detención del acusado, quienes manifestaron no tener conocimiento en relación a la aprehensión del justiciable.
• Inspección Técnica de fecha 02/05/2008, suscrita por los funcionarios Inspector Reinaldo Cáceres y Agentes Jimmy Sánchez y Mauro Gil, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicada en el estacionamiento del Centro Comercial Arca, ubicado en el final de la Avenida Vargas, Barquisimeto estado Lara, dejando constancia la imposibilidad de ubicación de evidencia alguna de interés criminalístico.
2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, adminiculado a:
• Entrevista rendida en fecha 02/05/2008 por el ciudadano José Neptalí Salinas Linarez, víctima en la presente causa, quien relata las circunstancias bajo las cuales fue sometido por el acusado en compañía de otros dos sujetos que se dieron a la fuga, a objeto de amedrentarlo con arma de fuego para despojarlo de dinero lográndose la aprehensión del justiciable mediante la acción desplegada por éste y su acompañante ya que son funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
• Entrevista rendida en fecha 02/05/2008 por el ciudadano Sahid José Lucena Chacón, testigo presencial en esta causa, quien relata la circunstancias bajo las cuales su amigo y compañero de trabajo José Neptalí Salina, fue sometido por tres sujetos de los cuales dos se dan a la fuga, mientras que practican la detención de uno de ellos en las adyacencias del lugar.
• Acta de Investigación Penal sin numero de fecha 02/05/2008, suscrita por los funcionarios Inspector Reinaldo Cáceres y Agentes Jimmy Sánchez y Mauro Gil, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes hacen constar que reciben llamada telefónica del funcionario José Neptalí Salinas, quien informó los sucesos ocurridos así como la detención del imputado Jesús Manuel Carucí.
• Acta Policial de fecha 02/05/2008 suscrita por los funcionarios Inspector Reinaldo Cáceres y Agentes Jimmy Sánchez y Mauro Gil, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes sostienen entrevista con las personas que trabajan en las adyacencias del lugar en el que se produjo la detención del acusado, quienes manifestaron no tener conocimiento en relación a la aprehensión del justiciable.
• Inspección Técnica de fecha 02/05/2008, suscrita por los funcionarios Inspector Reinaldo Cáceres y Agentes Jimmy Sánchez y Mauro Gil, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicada en el estacionamiento del Centro Comercial Arca, ubicado en el final de la Avenida Vargas, Barquisimeto estado Lara, dejando constancia la imposibilidad de ubicación de evidencia alguna de interés criminalístico.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo conforme a la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y aplicable en fase de juicio antes del inicio del debate, por cuanto se acreditó:
La comisión del delito de Tentativa de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem, según consta de: 1.- Declaración de la víctima José Neptalí Salinas Linarez, quien relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el acusado en compañía de otros dos sujetos que se dieron a la fuga, lo amenazan de muerte con un arma de fuego pretendiendo despojarlo de sus pertenencias, sin embargo mediante la acción desplegada por él y su compañero Sahid José Lucena Chacón, practicaron la detención en flagrancia del imputado en el sitio de los hechos; 2.- Declaración del ciudadano Sahid José Lucena Chacón, quien en su condición de testigo presencial observó cuando el acusado en compañía de otros dos sujetos que se dieron a la fuga, amenazan de muerte con un arma de fuego pretendiendo despojar de sus pertenencias al ciudadano José Neptalí Salinas Linarez, sin embargo mediante la acción desplegada por él y el agraviado, practicaron la detención en flagrancia del imputado en el sitio de los hechos; 3.- Declaración de los funcionarios Inspector Reinaldo Cáceres y Agentes Jimmy Sánchez y Mauro Gil, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes practicaron finalmente la detención formal del acusado, tomaron entrevistas con las personas que se encontraban en el sitio del suceso, así como efectuaron Inspección Ocular al mismo, de los que no se desprendió la localización de evidencia alguna de interés criminalístico.
La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previo al acto de apertura a juicio oral y público una vez constituido el Tribunal con el fin de celebrar el debate.
Acto seguido, este Juzgado II de Juicio del estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, condenó al acusado José Manuel Carucí, ut supra identificado, a cumplir la pena de cuatro (04) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Tentativa, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones:
El delito de Robo Agravado tipificado en el artículo 458 del Código Penal, tiene asignada una pena que oscila entre los diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, cuyo término medio es de trece (13) años y seis (06) meses de prisión; la anterior sumatoria se rebaja la cantidad de seis (06) meses por la concurrencia de la atenuante genérica de responsabilidad criminal establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, asimismo se procede a deducir la mitad de ésta pena debido a que el hecho es una modalidad inacabada de ejecución criminal, quedando por tanto la sanción en seis (06) años y seis (06) meses de prisión. Mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la tercera parte de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal definitiva a imponer la de cuatro (04) años y cuatro (04) meses de prisión, prescindiéndose conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de las accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 04/09/2012 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.
Finalmente, este Tribunal mantiene al procesado privado de su libertad mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al ciudadano José Manuel Carucí, ut supra identificado, a cumplir la pena de cuatro (04) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Tentativa, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procesales respectivas; SEGUNDO: Se prescinde conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la imposición de las penas accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se mantiene al procesado privado de su libertad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro V del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 04/09/2012 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese a la víctima. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
LA SECRETARIA
Carmenteresa.-//
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