REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-018528
Juez Profesional
Abg. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
Jueces Escabinos
MARIA GONZÁLEZ DE LARA Y JESÚS MARIA PENA CAMACARO
Acusado
NAUDYS RAFAEL OCANTO GOMEZ
Defensor Público
Abg. GABRIEL PEREZ
Fiscalía 26°
Abg. LENIN MORALES
Victima EL ESTADO
Delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FABRICACION ILICITA
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Nombre: NAUDYS RAFAEL OCANTO GOMEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.619.502, venezolano, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento: 14.07.85, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Obrero (Una obra en TRAKI), hijo de Alejandro José Ocanto y de Rosa López de Ocanto, residenciado en: la Calle Guzmán Blanco, entre Torres y Chiquinquirá, cerca de la Iglesia la Pastora, Carora Estado Lara. TELEFONO: 0416-186. 84.72.
CAPITULO PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
El presente Asunto se inicia mediante escrito presentado por el Fiscal vigésimo sexto Encargado del Ministerio Público Abogado Lenin Morales, ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, y donde solicita se declare con lugar la aprehensión el flagrancia del ciudadano antes mencionado tramitara por procedimiento Abreviado, así como también sea decretada la privación judicial preventiva de libertad al imputado conforme a lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Correspondiendo dicha causa al Juez de Control Nº 11, Abogada Suleima Angulo Gómez, quien convocó para el día 16-11-2005, donde se declaró con lugar la flagrancia, acordándose procedimiento Ordinario, se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad.
En fecha 29 de Octubre del 2010, la Fiscalía del Ministerio Publico presento acusación en contra del ciudadano NAUDYS RAFAEL OCANTO GOMEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.619.502, por los delitos PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado ambos en el artículo 277 del Código Penal.
En fecha 22 de Noviembre se llevó a cabo la Audiencia Preliminar donde se Admitió totalmente la Acusación Fiscal y se Ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público.-
Recibidas las actuaciones en el Tribunal de Juicio, se observó que por cuanto el conocimiento del presente caso corresponde la competencia a los Tribunales Mixtos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijó la Audiencia para la selección de Escabinos para el día 08-02-2011 a las 8:00 a.m.
El 08 de Febrero se llevó a cabo la Audiencia de Selección de los Escabinos y se fijó la Audiencia de Constitución para el día 24 de Febrero de 2011.
En fecha 16 de Marzo se llevó a cabo la Audiencia de Constitución del tribunal Mixto, luego de un diferimiento, donde quedó constituido el mismo con los Jueces María Gonzalez de Lara y Jesús Peña Camacaro y se fijó la fecha del 05 de Abril de 2011 para el inico del juicio Oral y Público.
El debate oral y público comenzó el 05 de Abril del 2011, por los continuos diferimientos que operaron, por diversas causas, una vez constituido el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió y luego de verificar la presencia de las partes, se declaro abierto el debate, concediéndosele la palabra a la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su acusación en contra del ciudadano NAUDYS RAFAEL OCANTO GOMEZ, imputándole la comisión de los Delitos de PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado ambos en el artículo 277 del Código Penal Vigente, cuyos hechos son los siguientes: el 12 de Noviembre de 2005, funcionarios adscritos a la FAP Lara, se encontraban Realizando labores de patrullaje cuando a la altura de la Calle Guzmán Blanco con Chiquinquirá, se encontraban varias personas y bicicletas quienes al avistar la comisión policial salen en carrera en el lugar de los hechos incautan un arma pero al realizar revisión a la persona de Naudis Ocanto le incautan en su poder un arma de fuego, n representación del Estado venezolano ratifico formal acusación, y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo solicito que los medios de pruebas sean admitidos junto con la acusación por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto. Solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del ciudadano NAUDYS RAFAEL OCANTO GOMEZ por la comisión del delito de PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado ambos en el articulo 277 del Código Penal, se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le otorga la palabra a la defensa Publica quien expone: “Como ha explicado e Ministerio Publico a mi representado se le imputa los delitos mencionados, por hechos sucedidos en el año 2005, esta defensa hace la aclaratoria de la excepción establecida en el articulo 210 del COPP., mi representado me ha manifestado que el no tiene vinculación con el delito imputad seria muy importante tener sentado aquí donde se encuentra mi defendido en virtud que los hechos se menciona a tres ciudadanos y a mi representado se le esta imputando también el delito de Ocultamiento de arma de fuego, en estos términos expongo la INOCENCIA que estoy seguro la demostrare en el desarrollo del debate, es todo”. Seguido de conformidad con el articulo 347 del COPP., se procede a tomarle declaración al acusado, por lo que el Juez le impone al acusado de los hechos por los cuales la acusa el Ministerio Público, del procedimiento que se le sigue, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos, expone: “En esta oportunidad no, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguido el Juez pregunta al Alguacil informe al Tribunal si se encuentra presente testigo, Funcionario o Experto en el presente asunto a lo que el mismo responde no. En consecuencia este Tribunal acuerda suspender para el día 12 DE ABRIL DE 2011, A LAS 09:00 AM.
El día 12 de Abril, se deja constancia que se encuentran presentes los Funcionarios JAVIER ANTONIO CABRERA GOMEZ, C.I. V-9.639.388 y JHONNY PASTOR LOPEZ ARANGUREN, C.I. V-13.268.271.- Seguido se hace pasara la sala al FUNCIONARIO JAVIER ANTONIO CABRERA GOMEZ, C.I. V-9.639.388, Funcionario Activo C/1ero., con 14 años de Servicio, de conformidad con el articulo 242 del COPP., se le exhibe el Acta Policial inserta al folio 3 del presente asunto, quien debidamente juramentado expone: “Si reconozco como mía la firma que aparece en el acta policial, andábamos de recorrido en una unidad policial, en la calle Guzmán Blanco visualizamos un grupo de muchachos que salen en velos carrera y capturamos a uno solo, le incautamos un armamento, un chopo y tres bicicletas, es todo”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO, RESPONDE: “Apoyo andábamos cuatro Funcionarios”. “Andábamos de recorrido y nos informaron que habían robado”. “Cuando nos vieron emprendieron la huida”. “Le incautamos al detenido un chopo, el revolver”. “Quien lo reviso fue mi otro compañero”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA, RESPONDE: “Éramos cuatro Funcionarios”. No recuerdo la hora”. “Salieron corriendo a una casa cercana de allí”. “Estábamos de recorrido en un vehiculo judicial, eso parece un callejón”. “El Cabo Jhonny López es quien hace la revisión corporal”. “En eso callejón hay como 5 casas, se meten por ahí corriendo”. “Detenemos a uno solo”. “el vehiculo quedo cerca de la casa a donde salen corriendo”. “Los otros se introducen a la vivienda”. “Mis compañeros Wilmer y el Sargento Montero se meten a la casa y hablan con la dueña”. “El arma la vi en el suelo, no vi quien la tiro”. “Eso fue rápido no me metí a la casa”. A PREGUNTAS DE LA JUEZ ESCABINO, RESPONDE: “No yo no converse con la Sra. De la casa hablaron con ella mis compañeros quienes son os que ingresan a la misma”. “Caminamos hasta el puente y no encontramos nada”. A PREGUNTAS DEL JUEZ PROFESIONAL, RESPONDE: “Si vi cuando el Funcionario Jhonny López revisaba al ciudadano y vi el arma que la cargaba en la cintura no recuerdo si era lado izquierdo o derecho”. “El arma que estaba en la acera era un chopo”. Seguido se hace pasara a la sala al FUNCIONARIO JHONNY PASTOR LOPEZ ARANGUREN, C.I. V-13.268.271, Funcionario Activo, C/1ero. con 15 años de Servicio, de conformidad con el articulo 242 del COPP., se le exhibe el Acta Policial inserta al folio 3 del presente asunto, quien debidamente juramentado expone: ”Si reconozco como mía la firma que aparece en el Acta Policial, fue el procedimiento realizado en fecha 12 de Noviembre del 2005, en la población de Carora, donde le practicamos revisión corporal al ciudadano incautándole en su poder un arma de fuego, es todo”.- A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO, RESPONDE: “Mi actuación fue la revisión del ciudadano”. “Le incaute en la cintura un revolver”. “Para el momento no tenia porte de esta rama”. “Estábamos de patrullaje y como estos al notar la presencia policial emprende velos carrera por eso le dimos voz de alto logrando darle captura a este ciudadano”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA, RESPONDE: “Eso fue horas pasadas del mediodía”. “Eso es un callejón hay un puentecito que se comunica con otro Barrio”. “Allí deben haber como de 10 a 15 casas”. “Si ese puente comunica a otro barro y si hay una quebrada”. “Yo hice la revisión corporal”. “El Jefe de la comisión se queda cerca de mi, los cuatro estábamos cerca ninguno se ausento”. “Esa revisión se lleva como de 10 a 15 minutos”. “Si habían tres bicicletas las cuales se llevaron en la unidad”. “Los otros ciudadanos salen corriendo”. “El Sargento Montero se acerco a la vivienda”. “Era un 38 con cacha de madera”. “Nos limitamos al procedimiento, si no presenta el Porte es un porte ilícito”. “El mas cercano a mi es el jefe de la Comisión es quien pudo haber visto la revisión”. A PREGUNTAS DE LA JUEZ ESCABINO, RESPONDE: “El Sargento se acerco y si le dan acceso revisan”. “Se quedo ahí”. “En la revisión es que incautamos el arma”. A PREGUNTAS DEL JUEZ PROFESIONAL, RESPONDE: “Si la patrulla estaba identificada es un vehiculo oficial”.- “Cuando cruzamos es que ellos salen corriendo”. “Lo primordial es la revisión del ciudadano”. “Como patrulleros estamos en el deber de revisarlos porque los mismos salen corriendo y de conformidad con el articulo 205 del COPP., se le hace la revisión corporal”. “El arma fue incautada e nivel de la cintura lado derecho”. “Si hay casas de lado y lado”. “Después de la detención sale mucha gente”. “No hubo testigo distinto a los funcionarios que vieran cando se incauta el arma”. CESARON LAS PREGUNTAS.- Visto que no hay otro medio de prueba este Tribunal acuerda suspender para el día MIERCOLES 27 DE ABRIL DE 2011, A LAS 09:00 AM.
El día señalado se deja constancia que se encuentran presentes la Experto CARMEN JOSEFINA MENDOZA DORANTES, C.I. V-5.933.024 y Funcionario GUIMER RAMON GONZALEZ CAMACARO, C.I. V-13.527.841.- Se continua con la Recepción de las Pruebas y se llama a la EXPERTO CARMEN JOSEFINA MENDOZA DORANTES, C.I. V-5.933.024, Inspector del CICPC de la Sub-Delegación San Juan con 22 a los de servicio, de conformidad con el articulo 242 del COPP., inserta al en el presente asunto, quien debidamente juramentado expone: “Si fue un procedimiento practicado por funcionarios donde yo verifique y el mismo no registraba ningún antecedente, es todo”.- EL MINISTERIO PUBLICO NO REALIZA PREGUNTAS. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA, RESPONDE: “No el mismo no presentaba ningunos registros como pueden ser solicitudes, antecedentes y otros”.- EL TRIBUNAL NO REALIZA PREGUNTAS.-
Seguido se hace pasara a la sala al FUNCIONARIO GUIMER RAMON GONZALEZ CAMACARO, C.I. V-13.527.841, Funcionario Activo, C/2do. De la Policía, con 13 años de Servicio, de conformidad con el articulo 242 del COPP., se le exhibe el Acta Policial inserta al folio 3 del presente asunto, quien debidamente juramentado expone: ”Ese día estábamos de comisión y avistamos a tres ciudadanos a quien a uno de ellos se le incauto una arma de fuego a la altura de la cintura, se la incauto el Cabo Jhonny López, se introdujeron en una residencia solicitando permiso y no se nos permitió el mismo, es todo”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO, RESPONDE: “Mi actuación mas que todo fue de seguridad”. “No recuerdo que mas se les incauto, solo bicicletas un arma en el suelo y la que se incautó en la cintura”. “Esa zona es muy conflictiva, peligrosa hay demasiadas denuncias de ese sector”. “Esa arma estaba en el suelo como a treinta metros”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA, RESPONDE: “Andábamos Cuatro Funcionarios no recuerdo si andaba otro”. “Quien incauto el arma fue el Cabo Jhonny López”. “Es una pasarela que va desde la quebrada hasta el otro extremo de la quebrada”. “En el transcurso de la mañana”. “La casa queda en frente de la quebrada”. “Hubo uno que se quedo parado no opuso resistencia”. “Se le da la voz de alto y uno de los funcionarios sale tras de ellos”. “Depende la zona si es una zona abierta, hay que cubrir la calle la zona de la quebraba para evitar el que lancen piedras y otros”. “El sargento Montero se quedo con mi persona Javier Cabrera no recuerdo”. “El callejón es largo diría como 300 ò 400 metros”. “No recuerdo si alguno de los funcionarios se introdujo en la residencia”. A PREGUNTAS DE LA JUEZ ESCABINO, RESPONDE: “No recuerdo de que lado se le encontró al arma pero si vi cuando se la incautaron”. A PREGUNTAS DEL JUEZ PROFESIONAL, RESPONDE: “No recuerdo hora pero era de día despuecito de las 11:00 a.m.”. “CESARON LAS PREGUNTAS.- Visto que no hay otro medio de prueba este Tribunal acuerda suspender para el día JUEVES 05 DE MAYO DE 2011, A LAS 02:00 PM.
El día pautado se deja constancia que se encuentran presentes Los Expertos ROOGER GERARDO NIETO CAÑAS, C.I. V-14.975.528 y MARCOS ANTONIO LOPEZ RODRIGUEZ C.I:10.763.212 y Funcionario de las FAP ENNIO DE LOS SANTOS MONTERO CORONEL C.I: 5.245.132.- Se continua con la Recepción de las Pruebas y se llama a el EXPERTO ROOGER GERARDO NIETO CAÑAS, C.I. V-14.975.528, Inspector del CICPC con 09 a los de servicio, de conformidad con el articulo 242 del COPP., EL JUEZ MUESTRA ACTA inserta al FOLIO 81 en el presente asunto, quien debidamente juramentado expone: la experticia es suscrita por mi y me corresponde a un arma de fuego en el cual ratifico el contenido. Se hace la experticia para saber las condiciones del arma de fuego “El MINISTERIO PUBLICO NO HACE PREGUNTAS. LA DEFENSA PUBLICA NO HACE PREGUNTAS “ A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL responde. Se verifico ante el sistema y se constato que no presenta registro policial ni solicitud. ACTO SEGUIDO SE LLAMA AL EXPERTO MARCOS ANTONIO LOPEZ RODRIGUEZ C.I :10.763.212, detective del CICPC subdelegación .con 19 a los de servicio, de conformidad con el articulo 242 del COPP., se muestra acta inserta al folio 79 Nº9700-076 en el presente asunto, quien debidamente juramentado expone: la experticia es un arma no rudimentaria hecha de manera tradicional y la misma fue adecuada al calibre 38 , estas armas de tipo abisagrado que para aprovisionarla se quiebra para introducir la munición.”.- EL MINISTERIO PUBLICO PREGUNTAS. Fue adecuado para se un arma de fuego, consta de un disparador, un cañón y esta en aparente estado de funcionamiento ya que no disponemos de un cajo de disparo para verificar si esta en buen esto de funcionamiento,” tiene muecas de fricción , presenta deformidad. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA, RESPONDE: “no indica si fue disparada. En caso de que fuese sido percutida dejaría una mueca. No se produjo la combustión interna .EL TRIBUNAL NO REALIZA PREGUNTAS. Seguido se hace pasara a la sala al FUNCIONARIO ENNIO DE LOS SANTOS MONTERO CORONEL, C.I. V-5.245.132, Funcionario Activo, S/Insp. Tecnico superior de la Policía, con 33 años de Servicio, de conformidad con el articulo 242 del COPP., se le exhibe el Acta Policial inserta al folio 3 del presente asunto, quien debidamente juramentado expone: esta de jefe de esa zona de recorrido normal, se observaron unos muchachos, y los funcionarios adscrito, realizaron el procedimiento de calle, se llamo al fiscal y se llevaron al medico es todo”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO, RESPONDE: mi actuación es delegar, ya que es un procedimiento rápido y pasamos a levantar el acta” por su actitud sospechosa” hay alguien que se le decomiso un arma” las personas corrieron hacia la casa “ una casa pequeña Modesta,” posiblemente si hubo testigo “ yo me imagino que esa es la casa de ellos” NO SALIO NADIE PARA ABORDARLO” PASAMOS A LAS CASA Y ELLOS SALIERON CORRIENDO” YO NO VEO CUANDO DECOMISAN EL ARMA, ELOS DIO A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA, RESPONDE: éramos 3 funcionarios” nos trasladamos en una unidad policial” “ fue en Carora pero no se específicamente” “ calle amplia asfaltada con sus carreras que se ubican por nombre Carora se dividen las calles en nombres” habían a los extremos de las calles otras carreras” cumplía funciones de inteligencia”” mi función es que las cosas se hagan bien, sin maltrato” “ yo estoy pendiente que no se cometa un exceso” yo no hice la revisión corporal” ellos cuando vieron la comisión policial” es a y mismo” creo que era el conductor” todos nosotros adoptamos unas mediadas de seguridad” todos nos Bajamos del Carro” el digt. Gil” “ los funcionarios se introdujeron a la casa” “ “ si los chequearon y no sabemos porque salieron corriendo” los funcionario chequearon a los detenidos dentro de la casa” si yo soy patrullero y abordamos una patrulla todos nos protegemos” si nos cuidamos uno al otro” si excite el protocolo de parte” “ estamos a dos metros cada uno. Eran como al medio día no se , no recuerdo” corrieron y algunos opusieron resistencia.” A PREGUNTAS DE LA JUEZ ESCABINO, RESPONDE: “” salieron corriendo los tres, eran tres creo, y uno solo que quedo” el cabo López dice aquí esta arma” verificar y observar” non recuerdo que no si le incautaron algo mas” supervisar con ellos allí” vi. que salieron por una puerta” creo que si revisaron a los tres A PREGUNTAS DEL JUEZ PROFESIONAL, RESPONDE: “”creo que eran tres, no se si quedaron los tres detenidos” si nos introdujimos a la residencia” no se si salieron personas de las casa” no recuerdo quien conducía las unidad” yo no era el conductor de la unidad“ CESARON LAS PREGUNTAS.- se procede a incorporar por su lectura la experticia Nº 9700-076-s/n de fecha 16/11/05 suscrito por el funcionario López y las experticia 9700-127-1104-05 de fecha 27/11/05 suscrita por el experto Coger Nieto cursante al folio 81 Visto que no hay otro medio de prueba este Tribunal acuerda suspender para el día Martes 17 de Mayo de 2011 a las , A LAS 09:00 AM.
El día Acordado se hace un breve recuento de lo sucedido en Audiencia de fecha 27.04.11, de conformidad con el artículo 336 del COPP.- Seguido se cede la palabra a la Defensa Publica quien solicita se le ceda la palabra a su defendido que manifestó su deseo de declarar. Es todo”. Seguido se le cede el derecho de palabra al acusado NAUDYS RAFAEL OCANTO GOMEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.619.502, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, expone: “Eso fue un día de semana a las 11:45 de la mañana estaba sentado en la cera de mi casa y venia unos chamos en eso venia unos policías y me agarraron y me llevaron no me dejaron hablar, me dijeron que tenia porte ilícito de arma, es todo”. EL MINISTERIO PUBLICO NO REALIZA PREGUNTAS.- A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PUBLICA, RESPONDE: “Estaba sentado en mi casa, estos eran dos chamos los conozco porque practicaban básquet conmigo”. “Ellos llegaron y se sentaron ahí y cuando ven la policía salen corriendo”. “Los persiguen tres funcionarios y el otro se quedo conmigo el otro funcionario”. A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE: “No conozco a los funcionarios”. “Eso fue en la Guzmán Blanco entre Torres y Chiquinquirá al frente de mi casa”. “Soy obrero de la construcción, ahorita construcción en traki”. “En el momento que los funcionarios llegan me llevan preso y me dicen que tengo porte ilícito de arma” “Si me reviso uno solo y no me encontró nada”. “No me preguntaron nada”. “No vi nada en la acera”. “Me metieron de una vez para la patrulla”. “Fuera de la casa no había nadie, después que me agarran y ya me estaban llevando fue que salieron las personas de su casa”. Se declara cerrada la Recepción de Pruebas.
De conformidad con el artículo 360 del COPP., se cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Lenin Morles, a los fines que exponga sus CONCLUSIONES, expone: “El proceso se incicio cuando Funcionarios Policiales se encontraban realizando operativo de rutina o de orden publico a la altura del Puente Chiquinquirá avistan a tres ciudadanos de los cuales dos de estos salen corriendo, logrando la detención del hoy acusado a quien le incautan una arma de fuego, posteriormente lo trasladan a la comandancia, el Ministerio Publico en la audiencia preliminar considero que los hechos imputados encuadraban dentro del tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Ocultamiento de Arma, el Ministerio Publico sustento su acusación en la declaración de los funcionarios actuantes, de los expertos que practicaron las experticias quienes declararon en las audiencias de juicio, ciudadanos jueces es menester tomar en consideración y quiero que lo sepan que el día 11.04.11, se suscito una situación ---manifestó Cabrera que vio cuando Jhonny López incauto el arma de la cintura del acusado, los testimonios de los expertos los cuales dejan constancia de la existencia del arma de fuego, considera el Ministerio Publico que en las audiencias de Juicio se demostró el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en o que respecta al Ocultamiento De Arma De Fabricación Ilícita, considero y lo tengo que decir muy responsablemente que no quedo demostrado que el acusado fuera quien ocultaba el arma incautada, por lo que en lo que respecta a este delito se dicte una sentencia Absolutoria y en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego este Representación Fiscal solicita se dicte Sentencia Condenatoria, es todo”.
De conformidad con el artículo 360 del COPP., se cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Gabriel Pérez, a los fines que exponga sus CONCLUSIONES, expone: “No quería comenzar en estos términos pero lo que se aprecio aquí lo que nuestros ojos vieron aquí en sala, lamento que estas altura del proceso se manifieste esta situación de que mi defendido trato o amedrento a los funcionarios, para que exista un delito tiene que existir el cuerpo del delito, lo cual se dejo constancia del arma, es muy importante destacar que en este proceso falta un elemento vincular el objeto con el delito se trato de un procedimiento en el que tres personas de las cuales dos de ellas se evadieron del sitio que mi defendido se quedo sentado, no entiendo como los funcionarios no actuaron apegados al articulo 210 del COPP., a la excepción allí establecido no se porque lo hicieron y no se donde dejaron constancia, vamos a ver si hubo coherencia entre una declaración y otra si lo dijo el funcionario Jhonny López que el fue quien incauto el arma, otros de los funcionarios también dijo que estaba a metros porque su función solo fue de seguridad, otro de ellos Cabrera dijo que quien visito la casa fue el funcionario Ennio Montero, siendo Funcionario Supervisor no estuvo en el procedimiento estoy seguro y asumo mi responsabilidad que a el le llevaron el acta y la firmo, lo que paso allí fue que estos funcionarios estaban tras la pista de un presunto robo, traigo a colación la Jurisprudencia de fecha 14.07.10, con ponencia del Magistrado Presidente Eladio Aponte, de la Sala de Casación Penal, pues en base a esto y creo que así lo percibimos todos es que mi defendido es INOCENTE, solicito Sentencia Absolutoria en lo que respecta al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, es todo”.- Se cede el derecho de palabra al Ministerio Publico, a los fines de la REPLICA, de conformidad con el articulo 360 segundo aparte del COPP., el mismo expone: “Esta Representación Fiscal no va a ejercer el derecho a Replica, es todo”. De conformidad con el ultimo aparte del articulo 360 del COPP., se les pregunta a los acusados si tienen algo mas que agregar, a lo que el mismo expone: “Lo que paso ese día es que los funcionarios me preguntaron porque me fui a juicio y les dije el porque, es todo”. Seguido se declara CERRADO el debate. Luego el Tribunal declaró terminado el debate y se retiró a los fines de la redacción de la Sentencia. Luego el Tribunal se constituyó de nuevo y emitió su sentencia leyendo solo la parte Dispositiva y difiriendo la redacción de la misma.-
CAPITULO SEGUNDO
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este tribunal una vez concluido el debate y después de haber oído las declaraciones de los funcionarios policiales, así como de los Expertos, ha llegado a la conclusión de que oída las declaraciones emitidas por los funcionarios policiales JAVIER ANTONIO CABRERA GOMEZ, JHONNY PASTOR LOPEZ ARANGUREN, GUIMER RAMON GONZALEZ CAMACARO, ENNIO DE LOS SANTOS MONTERO CORONEL, ha llegado a la conclusión de la Inculpabilidad del ciudadano Naudys Rafael Ocanto Gómez, pues a pesar de que los funcionarios señalan que efectivamente al referido ciudadano se le incautó un Arma de Fuego, las circunstancias que rodearon al hecho no están del todo claras, pues mientras que los funcionarios JAVIER ANTONIO CABRERA GOMEZ, JHONNY PASTOR LOPEZ ARANGUREN, GUIMER RAMON GONZALEZ CAMACARO SARGENTO SUPERIOR señalaron a este Tribunal que eran tres personas y que uno solo se quedó en el sitio y que los demás funcionarios persiguieron a los otros dos que se introdujeron en una casa y que hablaron con la dueña de la casa y esta no los dejó pasar no logrando capturar a los otros dos, el funcionario ENNIO DE LOS SANTOS MONTERO CORONEL señaló que si se introdujeron a esa casa y que no Salió nadie de la misma y que se revisaron a tres personas, Ahora bien, en base a estas declaraciones, el tribunal no tiene la plena convicción de la culpabilidad del ciudadano NAUDYS RAFAEL OCANTO GOMEZ por el delito imputado por al Fiscalía del Ministerio Publico, como lo es el porte licito de arma de fuego y ocultamiento de arma de fabricación ilícita, pues, el procedimiento se realizó sin la presencia de un testigo que avalara la actuación policial, más la contradicción del funcionario Ennio Montero, por lo que este Tribunal debe absolver al mismo en base al principio del INDUBIO PRO REO previsto en el articulo 24 en su ultimo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y asÍ se decide.
CAPITULO TERCERO
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de lo anterior, se hace imposible para este Tribunal establecer la responsabilidad de unos hechos cuando hay duda acerca de quien es el autor, incluso del mismo hecho en virtud de que no hay claridad si el arma se le encontró a alguna persona o si fue encontrada oculta en un matorral, en este Sentido es menester hacer referencia a la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 21 de Junio de 2005, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, Expediente N° 05-211 cuando señala lo referente al principio del Indubio Pro Reo:
“Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.
Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación.
Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria.”
En base a este Principio este Tribunal debe ABSOLVER al ciudadano NAUDYS RAFAEL OCANTO GOMEZ y así se decide.-
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 4, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley ABSUELVE al acusado : NAUDYS RAFAEL OCANTO GOMEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.619.502, venezolano, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento: 14.07.85, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión Obrero (Una obra en TRAKI), hijo de Alejandro José Ocanto y de Rosa López de Ocanto, residenciado en: la Calle Guzmán Blanco, entre Torres y Chiquinquirá, cerca de la Iglesia la Pastora, Carora Estado Lara; de la comisión de los delitos de PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado ambos en el artículo 277 del Código Penal, por el cual fue acusado por la Fiscalía vigésimo sexta del Ministerio Público. Se decreta la LIBERTAD PLENA del acusado y en consecuencia el cese de la Medida Cautelar impuesta por el tribunal de Control. No se condena a Costas por así prohibirlo expresamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254. Todo de conformidad con los artículos 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez quede firme la presente sentencia se ORDENA remitir copia Certificada de esta sentencia a la Accesoria Jurídica de la División del CICPC. Caracas, a los fines que sea excluido del sistema.
La parte dispositiva fue leída en el Juicio Oral y Público que concluyó el día 17 de Mayo del año en curso.
Publíquese, regístrese, notifíquese la presente sentencia en virtud de ser publicada fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial a los fines de su resguardo. Líbrese Boletas de Notificación, cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO N°4
ABOG. CARLOS OTILIO PORTELES
ESCABINOS
TITULAR I TITULAR II
MARIA GONZÁLEZ DE LARA JESÚS MARIA PEÑA
EL SECRETARIO
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