REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-001235
Siendo el día 20 de Septiembre de 2010, siendo la hora fijada para celebrar el juicio oral y público, se deja constancia que se encuentran las partes identificadas en el encabezamiento del acta. Seguido de conformidad con el Art. 344 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal una vez constituido de manera Unipersonal da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad se deja constancia y se acuerda la apertura al juicio oral y público en contra de los ciudadanos JONATHAN JESUS HERRERA y JESUS ENRIQUE PALACIOS SANABRIA quienes designan como su defensor de confianza al abg. Herrera José de Jesús, quien es debidamente juramento de conformidad con el art. 139 del COPP. Seguidamente declarado abierto el debate se le cede la palabra a la Fiscal 9° del Ministerio Público quien expone: En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación, y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo solicito que los medios de pruebas sean admitidos junto con la acusación por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto. Solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público de los ciudadanos JONATHAN JESUS HERRERA y JESUS ENRIQUE PALACIOS SANABRIA por la comisión del delito Lesiones Personales Intencionales Leves y Resistencia a la Autoridad; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le otorga la palabra a la defensa Privada quien expone: “solicito se vaya a juicio para demostrar la inocencia de los imputados, solicito la prescripción para ambos delitos. Es todo. Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana y por autoridad de la Ley, Admite Parcialmente la acusación, solo por el delito de Resistencia a la Autoridad en cuanto a las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, No se admite el acta policial de fecha 13/11/2004 por no ser unas de las pruebas documentales que puedan ser incorporas por su lectura, ya que esa acta recoge el tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos; el Tribunal citara a los funcionarios quienes la suscriben. De las documentales de la defensa no se admiten ningunas, por no ser licitas, necesarias ni pertinentes en la presente causa. No se admite el delito de lesiones Intencionales, en virtud de que una vez revisadas las actuaciones del presente asunto se observa la prescripción del mismo. Seguidamente Se le impone a los acusados de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público, del procedimiento que se les sigue, así como del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos así como de las formulas alternativas a la prosecución como el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso los acuerdos reparatorios así como del procedimiento especial de admisión de hechos quienes manifestaron de forma separada: “nos vamos a juicio”. Este Tribunal visto que no hay testigos que declarar se acuerda Suspender el juicio fijando su continuación para el día LUNES 04 DE OCTUBRE DE 2010 A LAS 08:30 AM.
El día pautado, se deja constancia que se encuentran las partes identificadas en el encabezamiento del acta. Seguido de conformidad con el Art. 344 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal una vez constituido de manera Unipersonal se da continuación al acto. Esta Juzgadora hace un breve recuento del acto anterior de conformidad con el art. 336 del COPP. Así mismo de conformidad con el art. 353 del COPP, declara aperturado la recepción de pruebas, se deja constancia que comparece la medico forense Maria Moreno, los testigos promovidos por la defensa; Hernán Enrique Fonseca Salcedo, Maria Elena Sanabria Chopite, Freddy Humberto Álvarez Roa, Freddy Humberto Álvarez Roa. Se llama a declarar la Medico Forense MARIA AUXILIADORA MORENO DE BRICEÑO, cedula de identidad 9. 116.745, quien una vez juramentada se le pone de manifiesto el oficio que corre inserto al folio 209 P.2 y expone: Si reconozco esta como mi firma, fue realizada al Sr. Daniel Valero el 15/11/2004 en medicatura forense, el examen físico solicitado por el M.P se aprecio una contusión equimotica y excoriada, Ocurrido el 13/11, el tiempo de curación fue de 9 días. El Ministerio Publico no tiene preguntas. A las preguntas de la defensa respondió: equimotica, Es una perdida de la capa superficial de la piel, produce una costra que se va a desprender y no va a dejar cicatrices… los reposos laborales no los da medicatura forense, eso lo da el medico tratante. Es todo. Se llama a declarar al testigo, funcionario actuante HERNAN ENRIQUE FONSECA SALCEDO cedula de identidad V. 9.604.137, quien es debidamente juramentado, y expone: “Yo me encontraba prestando servicio como a las 130 230 am, en ese servicio, era presencia policial en el área de la plaza de emergencia del hospital Antonio Maria Pineda, para ese entonces tenia rato, yo recibía servicio a las 9 pm, llega el imputado en un vehiculo, se estaciona yo estaba a unos 7 u 8 metros, le indique que no se estacionara allí, el sr me hace caso omiso, y a su favor sale un familiar un primo, y le indique al ciudadano ahora le salio abogado, el se devuelve se me enfrenta me humillo, y me dijo ciertas palabras, bueno yo me quedo quieto pensando en el problema que el tiene con el familiar, el otro funcionario ve el problema y se me acerca y me dice como va a ser posible que me insulte así, le indicamos al sr, que tiene que dirigirse al puesto policial, los familiares se alteraron, no nos dejaron llevar al Sr. hasta el puesto policial, el funcionario policial era golpeado, y cuando llegamos al puesto policial el funcionario tenia un ojo inflamado, en el transcurso de la mañana procedimos a comunicarnos con el fiscal de servicio, los presentamos posteriormente lo llevamos al CICPC para que fuera reseñado y al día siguiente presente el acta completa. Es todo. A las preguntas del fiscal respondió: “el Sr. que esta aquí camisa blanca, fue el que me insulto y se puso agresivo… al indicarle al sr, que no puede estacionarse en esa área y ponerse grosero, eso lo llamo resistencia a la autoridad… ¿el nombre del funcionario? No me acuerdo… en el momento que ocurrió el me indico, que lo golpearon. A las preguntas de la defensa respondió: los hechos ocurrieron entre las 130 2 am… frente a la plaza llamada Saman, Hospital Antonio Maria Pineda… No presencie quien le dio el golpe… el vehiculo se estaciono frente a la plaza… ¿Quién golpeo a los imputados? No golpeamos a nadie, mas bien la cantidad de familiares no nos dejaron llevar a los imputados hasta el puesto… el día de los hechos en vez de llevarse el vehiculo de los imputados se llevaron otro vehiculo? Desconozco… yo estaba presente tratando de llevar a los imputados hasta el puesto… esos golpes fueron diagonal a la farmacia que se encuentra dentro de las instalaciones del hospital, fin de siglo… policía corrupto, coño e madre entre otras…¿ vio armas blancas o de fuego? No ningún tipo de arma. Es todo. A las preguntas de la Juez respondió: “ al sr de camisa blanca los aprehendo, porque me comenzó a insultar solo por decirle que no podía estacionarse allí… el sr ya había entrado a emergencia y el funcionario y yo nos acercamos para llevarlo al puesto policial, y los familiares se interpusieron, diagonal a la farmacia, que se encuentra en la parte de afuera del hospital, el otro funcionario fue golpeado, no se quien ni con que, hasta que pudimos llevar al ciudadano hasta el puesto policial… detenemos a la otra persona porque el funcionario me indico que esa persona lo había golpeado. Es todo. Se llama a declarar a la testigo Ciudadana MARIA ELENA SANABRIA CHOPITE, cedula de identidad V.- 4.688851, manifiesta tener vínculos de consanguinidad con los imputados, madres y tía de los imputados, quien una vez juramentada expone: ese día llegue al hospital por una accidente de un sobrino, llegue y me di cuenta que había unos policial golpeando a los muchachos eso fue en las afueras del hospital trate de mediar, mi carro estaba para frente al modulo policial y se lo llevaron también. A las preguntas de la defensa respondió: yo les pedía que se calmaran, yo fui victima de golpes de los policías, fui golpeada y ofendida… mi vehiculo es un neon gris, y ellos alegaron que yo había llegado en estado de ebriedad y con los vidrios abajo, cosa que es totalmente falso, yo venia de mi casa y fui al hospital por el accidente… bueno en el momento que llegue lo que vi fue eso, no creo… yo los acompañe hasta el modulo policial, esos policías estaban muy alterados… ¿el carro de su sobrino estaba allí? No, ellos se llevaron el mió… eso fue en las inmediaciones del área de emergencia… recuerda las palabras de los funcionarios? Ellos fueron bien groseros y ofensivos. A las preguntas del Fiscal del M.P respondió: “ cuando yo llegue vi que estaba golpeando a Jonathan y a mi hijo diciendo que no le pegaran mas, tratando de mediar las cosas… el funcionario mientras yo intervenía me golpearon… si eran mas de 2 funcionarios. A las preguntas de la Juez Respondió: “yo fui al medico forense levanto el informe. Es todo. Se llama a declarar al testigo FREDDY HUMBERTO ALVAREZ ROA, cedula de identidad V.- 13.922773, con Jonathan herrera lo conozco de vista en la Universidad, quien es debidamente juramentado y expone: “ yo me encontraba en el hospital, auxiliando a una persona que trabajada en la finca, me acerco a donde esta sucediendo todo, veo que hay un forcejeo, el decía que lo soltara que el se iba solo, básicamente fue eso, nunca lo soltaron. A las preguntas de la defensa respondió: los funcionarios estaban golpeándolos… ¿Dónde fueron los hechos? Por el área de emergencia ¿Cuántos funcionarios? Eran como 3 funcionarios. ¿Vio alguno de los imputados golpeando a los funcionarios? Ellos lo que hacían era repeler a los policías… los funcionarios se llevaron a 2 vehículos, uno era como dorado, y un vehiculo era de una sra… los funcionarios estaban de actuando de manera violenta. A las preguntas del fiscal respondió: los policías estaban empujando a 2 muchachos, Jonatan decía que lo soltara que el se iba solo… ¿tiene conocimiento porque se inicia esa situación? Yo me acerque después cuando vi el forcejeo… si había mucha gente… los muchachos no golpearon a nadie… no recuerdo a esos funcionarios. Es toso. Se llama a declarar al testigo RUBEN DARIO COLMENAREZ HURTADO, cedula de identidad V.- 17.012.758, Si los conozco, es debidamente juramentado y expone: “ yo me encontraba en la parte de afuera de emergencia es cuando sale un policía empujándolo y halándolos a ellos. A las preguntas de la defensa respondió: no los im0putados no tenían armas… lo que vi era que ellos decía que pasa que pasa… si yo vi cuando los funcionarios los golpeaban… diga si vio que ellos golpeaban a los policías? No… los policías le decían Sra. quítese, gorda. A las preguntas de la fiscalia respondió: eran 5 o 6 funcionarios… el chamo de azul venia preguntando que paso, y también lo halaron y le dieron al suelo… sabe porque ocurre eso? No realmente lo que vi fue un abuso de poder… yo estaba afuera de la parte de emergencia… si se produce un forcejeo, un funcionario agarro un garrote y le pego en el suelo… los muchachos no le pegaron a los funcionarios. A las preguntas de la Juez respondió: ellos venían desde la puerta de emergencia forcejeando. es todo. En este acto la defensa privada prescinde de los testigos Héctor Ramírez, Aída Loizaga, Josyani Perdomo. Insito en la prescripción art. 108 del Código Penal ordinal 6, en concordancia con el art. 295 del COPP hay un desistimiento del presunto querellante o victima, ordinal 4º y 5º. Asi mismo en el art 73 del Código penal. Art. 219 ordinal 3 del Código Penal, ya que la pena seria de arresto no de prisión, por esas razones esta prescrito el delito”. Este Tribunal una vez oída la solicitud de la defensa se pronunciara como punto previo antes dictar decisión sobre la presente causa. Este Tribunal visto que no hay testigos que declarar se acuerda Suspender el juicio fijando su continuación para el día MARTES 19 DE OCTUBRE DE 2010 A LAS 09:30 AM.
El día 19 de Octubre de 2010, de conformidad con el Art. 344 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal una vez constituido de manera Unipersonal se da continuación al acto de conformidad con el artículo 335 del COPP. Esta Juzgadora hace un breve recuento del acto anterior de conformidad con el art. 336 del COPP. Se continúa con la recepción de pruebas y en este acto visto que no se encuentran testigos, es por lo que se procede alterar la recepción de prueba y SE INCORPORA POR SU LECTURA ACTA Nº 9700-152-7636 DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2004, el cual es el PRIMER RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL practicado al ciudadano Daniel Elise Valero Almao, cursante al folio doscientos nueve (209) del presente asunto. Seguido, este Tribunal visto que no hay testigos que declarar se acuerda Suspender el juicio fijando su continuación para el día 01 DE NOVIEMBRE DE 2010 a las 10:00 AM.
El día pautado, se deja constancia que se encuentran las partes identificadas en el encabezamiento del acta. Seguido de conformidad con el Art. 344 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal una vez constituido de manera Unipersonal. Esta Juzgadora hace un breve recuento del acto anterior de conformidad con el art. 336 del COPP. Se deja constancia que no compareció el funcionario Daniel Valero, se declara cerrada la recepción de las pruebas. En este estado el Tribunal observa lo siguiente revisada la presente causa observa que los hechos objeto de la presente causa ocurrieron en fecha 13/11/2004 ahora bien en fecha 30/07/2007 el ministerio publico presenta acto conclusivo interrumpiendo de esta manera la prescripción ordinaria a que hace referencia el art. 108 numeral 5 del Código Penal vigente para la fecha. Comenzando a correr desde esta fecha nuevamente el lapso de prescripción para el delito imputado el cual se encuadro en el encabezamiento del art. 219 del CP relativo al delito de resistencia a la autoridad el cual establece una pena de prisión de 1 mes a 2 años siendo el termino medio 1 año y 15 días. En primer lugar hay que destacar que ciertamente los hechos imputados encuadran en el dispositivo legal señalado, (art 219 del C.P vigente para la fecha) y no en el alegado por la defensa es decir en el art. 219 numeral 3 del CP, dado que los acusados fueron detenidos por cuanto uno de ellos lesiono a uno de los funcionarios policiales, no fue por una simple falta que se produjo la aprehensión a la cual se resistieron los ciudadanos acusados. No obstante lo señalado, hay que tomar en cuenta la prescripción judicial o especial, establecida en el art. 110 del Código Penal que señala entre otras cosas “interrumpirá también la prescripción la prolongación del juicio sin culpa del reo” se observa que los acusados después de presentada la acusación faltaron a la celebración del juicio en 2 oportunidades por lo que a criterio de quien decide no es causal de interrupción de la prescripción judicial dicha falta en razón a ello siendo la prescripción de orden publico, la cual puede ser decretarla en todo estado de la causa. Este Tribunal de conformidad con el art. 108 numeral 5 y 110 del C.P decreta la prescripción de la presente causa en contra de los ciudadanos JONATHAN JESUS HERRERA y JESUS ENRIQUE PALACIOS SANABRIA por el delito de Resistencia a la autoridad. En este acto la fiscalia y la defensa manifiestan estar de acuerdo con la decisión del Tribunal.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuesto, Este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRICIÓN y como consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a los ciudadanos JONATHAN JESUS HERRERA y JESUS ENRIQUE PALACIOS SANABRIA, de conformidad a lo establecido en los artículo 48 ordinal 8º y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal, en concordancia con los artículos 108 ordinal 5º y 110 del Código Penal.-
Notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez Decretada Firme la Decisión y agotado el lapso de Ley, a los fines de su conservación y archivo. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 4
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
EL SECRETARIO
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