REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2011-01931
Vista la solicitud de revisión de medida, realizada por la Abg. Anadel Rojas Freitez, IPSA 67500, a favor de su defendida LUISMAR YEDRA GARCÍA, cédula de identidad Nº 25474161, a quien se le impuso medida cautelar privativa de libertad en fecha 12 de Febrero de 2011, al imputársele en la audiencia de calificación de flagrancia, la comisión del delito de Trafico Agravado de estupefacientes en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 7mo eiusdem, en condición de autora, el Tribunal observa:
PRIMERO
El Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece, en su artículo 264, lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (Negrillas de este fallo).
Según el contenido de la disposición supra transcrita, se prevé que la revisión de medida privativa de libertad, procede las veces que el imputado lo solicite al juzgador que esté conociendo la causa y verificarse entonces la necesidad de mantener medida privativa de libertad o sustituirla por otra menos gravosa cuando se estime conveniente según su prudente arbitrio.
En el presente caso ha sido la defensora designada por la imputada, quien ha solicitado la revisión de la medida, por lo que estando legitimada para sostener sus derechos e intereses, tiene cualidad para realizar tal petición, así se establece.
SEGUNDO
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas.
En el presente caso, visto que el delito por el cual se impuso medida cautelar privativa de libertad al imputado, se refiere a Trafico Agravado de estupefacientes en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 7mo eiusdem, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, porque este es la etapa precedente a las demás etapas de la ilícita industria del Narcotráfico, en este caso, al comercio, y que finalmente culmina con su consumo, siendo a su vez su consumo generador de graves trastornos físicos y mentales a la salud del hombre en un primer momento, para luego degenerar en graves perjuicios que afectan las relaciones interpersonales especialmente familiares, produciéndose un resquebrajamiento coyuntural a nivel familiar y social y más aun en la actualidad, en donde se está afectando a una parte considerable de la población adolescente.
TERCERO
En ese sentido ha de atenderse a la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 596 del 15-05-2009, que dispuso:
De manera que, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido pacífica al considerar el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que es una conducta punible que lesiona la salud física y moral de la población.
Tomando en cuenta lo anterior, es imperioso acudir al contenido del artículo 29 de la Carta Magna, aplicable en el presente caso y que prevé, entre otras cosas, lo siguiente: “(...) Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
En ese sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal. Al respecto, esta Sala, tomando en cuenta lo señalado en el artículo 29 constitucional asentó que “(...) [l]os delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado” (vid. sentencia N° 128, del 19 de febrero de 2009, caso: Yoel Ramón Vaquero).
Atendiendo a estas consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia ha ponderado de Graves las consecuencias dañosas de este delito, al punto de calificarlo como de lesa humanidad, como una forma de poner en relieve los efectos dañosos a nivel masivo de este tipo de delito, el cual constituye un ataque sistemático por parte de grupos organizados, tal y como define a este tipo de delitos el Estatuto de Roma; resulta improcedente la petición de la defensa. Así se resuelve.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el Art. 264 del COPP, REVISA la medida cautelar a la ciudadana LUISMAR YEDRA GARCÍA, cédula de identidad Nº 25474161, se DECLARA IMPROCEDENTE la petición de su defensa privada Abg ANADEL ROJAS FREITEZ, IPSA 67.500, y se MANTIENE la medida cautelar privativa de libertad impuesta a la ciudadana LUISMAR YEDRA GARCÍA, cédula de identidad Nº 25474161, identificada en autos; a quien se procesa por la presunta comisión del delito de Trafico Agravado de estupefacientes en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 7mo eiusdem, en condición de autora.
Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código orgánico Procesal Penal y sentencia 596 del 15-05-2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Notifíquese a la Fiscalía 27 del Ministerio Público y a la defensa privada Abg. Anadel Rojas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho 28 días del mes de junio del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ QUINTO DE JUICIO
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA
CLAUDIA LUCENA
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