REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2002-00792
Revisadas las presentes actuaciones el Tribunal se aboca al conocimiento de la causa y emite el pronunciamiento correspondiente, previo a las siguientes consideraciones:
Entre los ciudadanos ALBERTO ANTONIO PEROZA, (VICTIMA) y el acusado WILLIANS RAMON ARIAS, se homologo acuerdo reparatorio en la audiencia oral y pública realizada el 10-02-2003, por la suma de 200.00 bolívares.
Realizada la audiencia oral y pública, (folios 99 al 119 de la primera pieza) admitida la acusación así como las pruebas presentadas por la Vindicta Pública, se impuso al acusado de las formulas de solución anticipada, con la anuencia de la fiscalia y la victima se verifico la voluntad de las partes y por cuanto ha transcurrido un lapso holgadamente a los tres meses desde el 10-02-2003, sin que conste el incumplimiento de la obligación por expresión de alguna de las partes ha de concluirse que la victima recibió el pago íntegramente.
Forzoso es declarar que el ciudadano WILLIANS RAMON ARIAS, ha cumplido a cabalidad el acuerdo reparatorio, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 45 del COPP, en relación con el Art. 318.3 y 48.6 eiusdem, se decreta el SOBRESEIMIETO DE LA CAUSA y la EXTINCION DE LA ACCION PENAL por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO tipificado en el Art. 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 40 del COPP en relación con el artículo 318.3 eiusdem, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano WILLIANS RAMON ARIAS, cedula de identidad 16.748.057, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO tipificado en el Art. 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en perjuicio de ALBERTO ANTONIO PEROZA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 48, queda extinguida la acción penal.
Notifíquese a las partes. Remítase oportunamente al archivo judicial.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Juez Quinto de Juicio
BEATRIZ PEREZ SOLARES Secretaria
CLAUDIA LUCENA
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