REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2010-002220
Revisadas las presentes actuaciones, con motivo de la decisión proferida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la que: PRIMERO: Declara DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 17 de Diciembre de 2010, mediante la cual el Juez a cargo, acordó revisar y sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por las medidas cautelares menos gravosas contenidas en los ordinales 3º, 4º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica cada 8 días, prohibición de salida del Estado Lara y prohibición de acercarse a la víctima y sus familiares, a favor de las ciudadanas Zaileth Beatriz Martínez Rodríguez y Maggi del Carmen Martínez Rodríguez. SEGUNDO: Queda NULA la Decisión proferida en fecha 17 de Diciembre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 y en consecuencia, se ordena la remisión del asunto a un Juez de Juicio distinto al que dictó la decisión impugnada, a los fines de que emita el pronunciamiento a que haya lugar en relación a la solicitud de revisión de medida privativa de libertad formulada por la defensa, prescindiendo del vicio de inmotivación aquí detectado. TERCERO: Remítase el presente asunto al Juez de Primera Instancia que corresponda.

En cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal de Alzada, siendo esta Juzgadora un juez distinto al que emitió la decisión anulada, es competente este Tribunal para pronunciarse en torno a la solicitud de revisión de medida privativa de libertad formulada por la defensa, de conformidad con el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal; Así se establece.

Ahora bien, solicita la defensa la revisión de la medida cautelar de privación de libertad decretada sobre las ciudadanas ZAILETH BEATRIZ MARTINEZ RODRIGUEZ y MAGGI DEL CARMEN MARTINEZ RODRIGUEZ, a quien se les procesa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS DAVID PUERTA OSAL; por lo que ha de realizarse las siguientes consideraciones:

PRIMERO
El Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece, en su artículo 264, lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (Negrillas de este fallo).
Según el contenido de la disposición supra transcrita, se prevé que la revisión de medida privativa de libertad, procede las veces que el imputado lo solicite al juzgador que esté conociendo la causa y verificarse entonces la necesidad de mantener medida privativa de libertad o sustituirla por otra menos gravosa cuando se estime conveniente según su prudente arbitrio.
Siendo la defensa de las acusadas quien solicita la revisión de la medida, esta legitimada para sostener los derechos e intereses, por lo que tiene cualidad procesal para realizar tal petición.

SEGUNDO
Debe observar este Tribunal en relación a la revisión solicitada, lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas.
Estimo el Tribunal de Control, al decretar la medida, lo siguiente:

Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad de las Imputadas Zaileth Beatriz Martínez Rodríguez y Maggi del Carmen Martínez, en los términos expuestos. Así se decide.

En ese mismo sentido la Corte de Apelaciones, declaro sin lugar el recurso de apelación propuesto contra la aludida resolución en sentencia proferida el día 23-08-2010, como sigue:

al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 numeral primero del Código Penal, es decir, que ante la presencia de estos delitos que son considerados delitos graves, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó el juzgador del Tribunal Ad Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del Tribunal Ad Quo.

Por otra parte, en cuanto al peligro de obstaculización, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social del individuo a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que este pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues aun y cuando el imputado aporte un domicilio fijo y un trabajo habitual, existen sospechas por parte del Juzgador ad quo, de que el mismo evadirá el proceso o influirá en la investigación, por sus relaciones sociales y las características del delito precalificados por el Ministerio Público.

Todas estas circunstancias, fueron las que llevaron al Juzgador del Tribunal de la recurrida, a decretar la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de las ciudadanas ZAILETH BEATRIZ MARTINEZ RODRIGUEZ Y MAGGI DEL CARMEN MARTINEZ RODRIGUEZ, y dado que la misma ley adjetiva penal, faculta al juez a decretar esta medida de manera excepcional, se verifica que la misma esta acorde a los principios que autorizan y garantizan la misma, es decir, sin violaciones de normas constitucionales y legales.

De todo lo expuesto, se evidencia, que la Juez del Tribunal Ad quo, dio cumplimiento, con los requisitos exigidos en el citado artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, que fundamentan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a ello, se evidencia del estudio realizado a la decisión impugnada, que la recurrida si estableció sus fundamentos en relación a los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, indicó el porque se encuentran satisfechos dichos presupuestos; por lo que al observar que la decisión impugnada no adolece de los vicios denunciados, es por lo que se declara Sin Lugar la presente denuncia, por cuanto no le asiste la razón a los recurrentes. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal Ad Quod, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251, 252 y 254 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 numeral primero del Código Penal, por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal Ad Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO
En el presente caso, visto que el delito que se le imputa se refiere al HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, se presume legalmente el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 251 eiusdem, por tener prevista una pena privativa de libertad que excede en su límite máximo los Diez años. Aunado a ello, se considera que el daño causado es de una magnitud relevante evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado con éste tipo de conductas, se trata del delito de los que mayor gravedad tienen desde el punto de vista social, jurídico y natural; social porque evidentemente la muerte de una persona por causas no naturales impacta a la sociedad y por ende altera la paz del colectivo quien se mantendrá en alerta permanente por temor a ser víctima de hechos similares; jurídico por ser penado este delito con una pena considerablemente alta; y natural porque va contra la naturaleza la muerte de una persona que sea producto de voluntad distinta a la naturaleza misma.

Por otra parte, debe destacarse que los supuestos que motivaron la aplicación de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad decretada, no han cambiado ni se han modificado; en consecuencia, no es posible, en aplicación del principio de subsidiariedad, sustituir la medida cautelar privativa de libertad solicitada. Debe destacarse que en nuestro sistema adjetivo penal, se orientó la privación de libertad a través de la aplicación de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, específicamente a que se cumpla con los extremos contenidos en la norma adjetiva Penal, a fin de que este acreditada la existencia del hecho punible, fundados elementos de convicción, presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse y de obstaculización, elementos éstos que quedaron acreditados en autos en la oportunidad que se decretó la medida cuya revisión se solicita.

En este sentido, la proporcionalidad implica que se pondere objetivamente los derechos lesionados, en este caso el de la libertad (del imputado) y el derecho a la vida y que se vieron amenazados (de la víctima), y a la paz social (de la sociedad), considerándose así que todos ellos son significativos y gozan de protección constitucional, y que la Privación Preventiva de Libertad, aun cuando afecta un derecho fundamental, como lo es el Derecho a la Libertad, no implica su violación si ha sido decretada tomando en cuenta los elementos que la misma ley exige; así una medida cautelar puede afectar un derecho e incidir en el, pero no violarlo si se cumple las condiciones que hace procedente la restricción de ese derecho. Siendo condición sine qua non la adecuación de la medida, la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto, como a juicio de este Tribunal, ha sucedido en el presente caso. Es por ello que la reserva legal, permite al legislador en los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental a la Libertad, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino para proteger intereses colectivos de distinta naturaleza siempre que se respete el principio de proporcionalidad.

Por lo que, tal como se estableció ut-supra, en el presente asunto no se verifica desproporcionalidad de la medida de coerción impuesta, frente a los hechos que se juzgan, son razones que inciden en el animo de esta juzgadora para estimar que en el presente asunto, están dados los extremos previstos en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que se está frente a uno de los casos en que es pertinente mantener la medida privativa de libertad, en contra de las acusadas como medida excepcional, sin entrar a prejuzgar sobre la inocencia o culpabilidad, de las mismas, lo cual será objeto de una sentencia definitiva. Y así se establece.

Por estas razones, junto a aquellas que el Tribunal tomó en cuenta para privar de la libertad a las acusadas en su oportunidad, razones éstas que son valederas aún hoy, considera quien decide que la Medida de Privación Preventiva de Libertad no puede ser satisfecha con una medida de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del COPP, DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud incoada por la Abogada Lina Dupuy Rodríguez, con el carácter de Defensora Privada de las acusadas ciudadanas ZAILETH BEATRIZ MARTINEZ RODRIGUEZ y MAGGI DEL CARMEN MARTINEZ RODRIGUEZ, a quienes se les sigue proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del COPP.
Se mantiene el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental como centro de reclusión.
A los fines ejecutar la medida, se ordena la aprehensión a nivel nacional de las ciudadanas ZAILETH BEATRIZ MARTINEZ RODRIGUEZ y MAGGI DEL CARMEN MARTINEZ RODRIGUEZ; una vez aprehendidas deberá emitirse nueva boleta de privación judicial preventiva de libertad al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
Notifíquese a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y a la Defensa Privada Abg. Lina Dupuy.

Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho, del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los SEIS (06) días del mes de JUNIO del año dos mil once (2011). Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
Juez Quinto de Juicio,


BEATRIZ PEREZ SOLARES
Secretaria,


CLAUDIA LUCENA

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