REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Junio de 2011
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000492
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: Abg. Tabanis Bastidas
SECRETARIA: Abg. Ellyneth Gómez
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carolina Sierra
DEFENSA PÚBLICA: Abg. ZONIA ALMARZA
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
PRIMERO: En fecha 28 de Abril de 2009, cuando eran aproximadamente las 10:00 horas de la noche, la ciudadana Yanetsi Mora, se encontraba en el Centro Comercial Arca, frente a Badan Lara, y cuando se disponía a caminar hacia el Hospital Central para tomar carrito por puesto, le salieron tres sujetos, el primero alto de mas o menos 1,79 de estatura delgado, quien vestía sweater azul, mono verde con franja amarilla, quien portaba una navaja, otro vestía pantalón Jean con chemise azul celeste y franjas blancas y el ultimo pantalón jeans con chemise azul oscuro con franjas blancas, quienes le decían que le entregara todas sus pertenencias o moría allí mismo, por lo que la victima forcejea con uno de ellos mientras el otro sujeto que le acompañaba le seguía amenazando junto con el menor, teniendo que entregar todas sus pertenecías, un celular marca Motorota tipo slider de color negro con anaranjado, 20 Bs. F y un reloj de mano de color negro, huyendo posteriormente hacia la plaza adyacente a la escuela de Artes Plásticas. Aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Brigada de patrullas que se encontraban en labores de patrullaje específicamente en la Avenida Vargas, a bordo de la Unidad VP-1022 y cumpliendo instrucciones del SUB/COM (PEL) Luís Martínez, jefe de la Brigadas de patrullas, cuando se desplazaban a la altura de la Plaza los Ilustres Justamente en el retorno del Centro Comercial Arca, logrando observar a tres sujetos y una ciudadana forcejeando, y al ver la presencia policial dicho sujetos salen huyendo del sitio, iniciándose una persecución a pie, y a 150 metros aproximadamente logrando darle captura solo a uno de ellos, desconociéndose el rumbo de los otros dos acompañantes, no logrando la captura de los otros dos sujetos, en ese instante llega la ciudadana quien se identifico como MORA YANETSI, relatando que el adolescente junto a otro dos ciudadanos la agredieron en la cara y el cuello y amenazándola de muerte con un arma blanca (una navaja)…(…)…, el ciudadano dijo llamarse (IDENTIDAD OMITIDA).(…)…
SEGUNDO: En fecha 30-04-2009, se realizó audiencia de presentación, donde la Fiscal 19º del Ministerio Publico, presentó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES, Previsto en el artículo 455 y 413 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
El tribunal acordó la Medida Cautelar establecida en el Artículo 582 literal “A” como lo es Detención Domiciliaria. Se acuerda el Procedimiento Ordinario.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, siendo las 11:30 A.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. Tabanis Bastidas, la secretaria de sala Abg. Ellyneth Gómez y el alguacil de Sala funcionario Jamfri Martínez, en la sala de audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes el Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, el Defensor Publico Abg. Zonia Almarza y el joven (IDENTIDAD OMITIDA) previo traslado del centro socioeducativo Pablo Herrera Campins por cuanto se encuentra detenido por el asunto KP01-D-2011-514. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en los escritos acusatorios, solicito el enjuiciamiento del joven Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, el Defensor Publico Abg. Zonia Almarza y el joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de Robo Genérico, previsto y sancionado en el Art. 455 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Solicito como sanción Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de un (01) año y seis (06) meses de forma simultanea, Es todo. Seguido toma la palabra la Defensa y manifestó que su defendido desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra, es todo. OÍDA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 19º del Ministerio Público en fechas 29-12-2009; se admite la misma por reunir los requisitos previstos en el articulo 570 de la LOPNNA en contra del joven (IDENTIDAD OMITIDA) por la comisión de los delitos de Robo Genérico, previsto y sancionado en el Art. 455 del Código Penal y sancionado en la Ley orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos. Acto seguido la Juez impuso al joven de autos del Precepto Constitucional y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven (IDENTIDAD OMITIDA)responde lo siguiente: Si deseo declarar y expuso: quien voluntariamente y libre de toda coacción expresó ADMITO LOS HECHOS, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: Oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente. Es todo.
ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO
Admitida como ha sido totalmente la acusación presentada por la Fiscal 19 del Ministerio Público en fecha 29-12-2009 se admite la misma por reunir los requisitos previstos en el articulo 570 de la LOPNNA en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de: Robo Genérico, previsto y sancionado en el Art. 455 del Código Penal y sancionado en la Ley orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y la proposición de la Defensa manifestada a la misma por sus defendidas de admitir los hechos. Este tribunal para decidir observa:
Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual los imputados puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue a los imputados la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (Resaltado de la juez).
Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgadora, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.
DETERMINACION DE LA SANCION
Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”
SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se debe tomar en cuenta que por los delitos Robo Genérico, previsto y sancionado en el Art. 455 del Código Penal y sancionado en la Ley orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente.
TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal acuerda imponer la sanción de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la responsabilidad penal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se debe tomar en cuenta que por los delitos Robo Genérico, previsto y sancionado en el Art. 455 del Código Penal y sancionado en la Ley orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente, que les acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Ejusdem.
En consecuencia se le impone como sanción REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de Un (01) año y seis (06) Meses de forma simultanea, de conformidad con el artículo 620 literales “B” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el cese de toda medida de coerción que pesa en contra de la referida adolescente en la presente causa.
DECISIÓN
Por las razonamientos antes expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal de Control Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: Visto que los jóvenes de autos no cumplieron con las condiciones impuestas en la audiencia de conciliación como los puntos 2 y 6, como lo es presentar constancias de estudio y trabajo y no incurrir en nuevos delitos es por lo que decide: declara la responsabilidad penal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el Art. 455 del Código Penal y sancionado en la Ley orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente. En consecuencia se le impone como sanción REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de Un (01) año y seis (06) Meses de forma simultanea, de conformidad con el artículo 620 literales “B” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda la remisión del asunto al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la sentencia.
En Barquisimeto, a los Veintiocho (28) día del mes de Junio del año 2011, de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA
ABG. MARIBEL PARRAGA
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