REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Junio de 2011


ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D- 2006-0000785

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

JUEZ: Abg.- Florangel Monasterio
SECRETARIO: Abg. José Andrade
ALGUACIL: Jamfri Martínez
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carolina Sierra
IMPUTADO (S): DATOS OMITIDOS
DEFENSA: ZONIA ALMARZA (En sustitución de la Defensora Pública Abg. Patricia Ruiz).-
DELITO(S): Porte Ilícito de Arma de Fuego, Previsto en el artículo 277 del Código Penal

DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

PRIMERO: El presente asunto se inicia en fecha 08 de Julio del 2006 cuando la fiscalia Décima Novena del Ministerio Publico tiene conocimiento de los hechos, mediante acta policial suscrita por funcionarios policiales adscritos a la comisaría 29 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS.

SEGUNDO: En fecha 09 Agosto del año 2006 se celebra audiencia de presentación en la cual se acordó: PRIMERO: Revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal considera procedente seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 553 de la LOPNA SEGUNDO: Se le impone la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., como es estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada 15 días a partir del día 10.08.06. TERCERO: Se acuerda la práctica de los estudios psicológico y social al adolescente. Líbrese los oficios respectivos. Líbrese Boleta de Libertad y Nota de Entrega, comprometiendo a la representante legal consignar fotocopia de la cédula de identidad de su representado y la suya. Las partes quedan notificadas de la presente decisión la cual será fundamentada dentro del lapso de ley. Remítase en su oportunidad legal el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público.

TERCERO: En fecha 22 de Marzo del año 2007 la Fiscal XIX del Ministerio Publico, presento escrito de ACUSACION constante de CINCUENTA Y TRES (53) folios útiles en contra del adolescente DATOS OMITIDOS por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Previsto en el artículo 277 del Código Penal.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, siendo las 09:55 a.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. Florangel Monasterio, el Secretario de Sala Abg. José Andrade y el alguacil de Sala funcionario, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, y comparece el ciudadano DATOS OMITIDOS, acompañado de su Defensora Privada Abg. RICARDO JOSÉ ANGULO, poniéndose a la Orden en este Tribunal puesto que PRESENTA ORDEN DE CAPTURA, el Tribunal revisado el asunto procede a realizar en este acto la audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes las partes arriba indicadas. Seguido se inicia la audiencia, la Juez advierte a las partes de las reglas internas de comportamiento, que la audiencia no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer cuestiones propias del Juicio Oral, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social, y se le otorga la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se produjo la aprehensión del adolescente arriba identificado precalificando los hechos por el delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, Previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del adolescente presente hoy en la sala. Así mismo solicito como sanción REGLAS DSE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, LIBERTAD ASISTIDA POR EL LEPSO DE SEIS (06) MESES y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR SEIS (06) MESES, ES TODO. Seguido toma la palabra la Defensa: manifestó que su defendido desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra, es todo. Oída la solicitud de la Defensa y la exposición del Ministerio Público, este Tribunal pasa ADMITIR TOTALMENTE la acusación presentada, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Previsto en el artículo 277 del Código Penal para el momento de los hechos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser licitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del COPP y 576 y 577 de la LOPNA; y vista la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendida de admitir los hechos, se impone al adolescente del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, de sus derechos, del procedimiento especial de admisión de los hechos y de las Fórmulas Anticipadas de Solución de Conflictos. Se le cede la palabra al adolescente quien expuso: Admito los hechos, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada quien manifiesta: Oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente. Es todo
Seguidamente la jueza observa que en el procedimiento de admisión de los hechos una vez producida la manifestación de voluntad del acusado procede la inmediata imposición de la sanción de conformidad con lo que establece el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “…admitidos los hechos objetos de la acusación el imputado podar solicitar… la imposición inmediata de la sanción …” . Es decir no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación de voluntad del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación exigida por el articulo 622 de la ley especial. En el proceso de Responsabilidad Penal del Adolescente la determinación de la medida aplicable esta sujeta a los elementos establecidos en el articulo 622 de la mencionada ley, y en el caso de admisión de hechos una vez establecida a través de aquellos se le podrá rebajar de un tercio a la mitad.


DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes en la determinación de la medida aplicable, debe tomarse en cuanta los parámetros establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad.
En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, en otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente deben aplicarse las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 ejusdem. Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente encuadra dentro de la descripción del tipo penal PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, Causando con su acción un ataque a los bienes jurídicos protegidos estos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Penal, e irrespetando los derechos de las mismas, quedando demostrada su participación como autor del hecho
En cuanto al lapso que debe cumplir las medidas, por su desarrollo, capacidad evolutiva en cumplimiento con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos del acusado, por tener 17 años para el momento de la comisión del hecho llevan a este tribunal a considerar justo lo solicitado por la Fiscalia XIX del Ministerio Público en cuanto al tipo y tiempo de la sanción a cumplir por parte del joven acusado, procediendo este tribunal aplicar las sanciones solicitadas, con la finalidad de que el joven logre el respeto a los derechos humanos, su formación integral como ciudadano y a la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley, y así se decide:

DECISIÓN

Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la responsabilidad penal del adolescente DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Previsto en el artículo 277 del Código Penal Se impone como sanción REGLAS DSE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, LIBERTAD ASISTIDA POR EL LEPSO DE SEIS (06) MESES y SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR SEIS (06) MESES. Se ordena su remisión al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la sentencia. SE ORDENA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA. LÍBRESE LOS OFICIOS RESPECTIVOS INDICÁNDOLES QUE LO EXCLUYAN COMO PERSONA SOLICITADA POR EL PRESENTE ASUNTO. Se ordena el cese de todas las medias cautelares que pesan en contra del Joven .Registrase, Publíquese y cúmplase.
ABG .FLORANGEL MONASTERIOS
JUEZ DE CONTROL N° 2