REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Junio de 2011

ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2009-000710

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

De conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal de Control Nº 2 estando en tiempo legal procede a dar cumplimiento con el artículo antes mencionado el cual contendrá lo siguiente:
En fecha 17 de Mayo del año 2010, la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Publico de esta circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. VERONICA SALCEDO, presentó escrito de Acusación constante de sesenta y tres (63) folios útiles, en contra del adolescente DATOS OMITIDOS por considerarlo responsable del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.

HECHOS.

En fecha 03 de Junio del año 2009, la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumpliendo funciones de guardia, recibe actuaciones procedentes de la Fiscalia Superior relacionada con la distribución 10412-09, de fecha 01-06-2009, donde la ciudadana ARELIS VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.652.948, en su condición de representante legal de su hijo ESTHEFANO JAAZIEL, DI GREGORIO VASQUEZ, de seis (06) años de edad, de fecha de nacimiento 08-07-2002, formula denuncia en contra de la adolescente de nombre DATOS OMITIDOS, por estar incursa en uno de los delitos “ contra las buenas costumbres”, específicamente VIOLACION, hecho que se conoce cuando la progenitora del niño victima, llega de su trabajo y le dice al niño para bañarlo y le dice que se pele el pipi para lavárselo, le nota que lo tiene rojo e inflamado los testículos y le pregunta que le había pasado, que si se había caído en la escuela y el niño victima le respondió que no; y le pregunta nuevamente que le había pasado y la victima se le queda callado sin responderle nada, luego el niño victima le responde, mamá no te vayas a poner HISTERICA por lo que te voy a decir y allí le dijo que Mariana la pareja de su papá, le bajo el pantalón le saco el pipi y lo había metido en su vagina y le dijo que Mariana estaba como loca, se inmagina que excitada y le decía que si quería tetica y le apretaba duro el pipi y se lo metía, luego que Mariana lo deja se lava ella se había quitado la ropa y a el solo el pantalón…”

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

En el día de hoy, siendo las 09:55 a.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. Florangel Monasterio, el Secretario de Sala Abg. José Andrade y el alguacil de Sala funcionario, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, y comparecen los arriba identificados, el Tribunal revisado el asunto procede a realizar en este acto la audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes las partes arriba indicadas. Seguido se inicia la audiencia, la Juez advierte a las partes de las reglas internas de comportamiento, que la audiencia no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer cuestiones propias del Juicio Oral, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social, y se le otorga la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se produjo la aprehensión del adolescente arriba identificado precalificando los hechos por el delito VIOLACION, previsto en el artículo 374 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del adolescente presente hoy en la sala, . Así mismo solicito como sanción PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS, ES TODO. Acto seguido se instruyó a la imputada del hecho que se le imputa, del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna, y artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, así como de las fórmulas de solución anticipada, explicándole la figura de la conciliación, manifestaron de manera separada su voluntad de rendir declaración, y en consecuencia, expone: “Todo eso es falso puesto que todo lo que está allí es mentira, lo hizo por celos porque yo estaba viviendo con quien era su pareja, yo soy una persona sana y no tengo necesidad de eso y menos de estar perjudicando a un niño, estando yo allá detenida ella misma fue a decir que se sentía arrepentida por lo que está haciendo”, es todo. Seguido toma la palabra la Defensa: Esta defensa revisado el asunto y haciendo énfasis en lo que mi defendida está manifestando aún mas en lo que la ciudadana madre de la víctima que presentó un escrito arrepentida de la denuncia falsa, podemos estar bajo una simulación de hechos punibles, no cabe dudas que una madre que le hayan hecho daño a su hijo nunca se retractaría de esta manera ninguna madre haría eso, de allí que considero que debe haberse investigado más, que se debe haber atendido a la víctima más, no hay elementos para acusar que los hechos son muy dudosos a cualquiera de muchas formas se le enrojecen sus genitales no quiere decir por eso que mi defendida haya utilizado el pene del niño, de allí que no habiendo delito solicito no se admita la acusación y que se le de la libertad plena, que sea juzgada en libertad ya que han cambiado las circunstancias que dieron origen a su detención, por lo que solicito su libertad, es todo. Seguidamente el Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada en contra de la adolescente MARIANA RIVERO por la comisión del delito de VIOLACION , previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN las pruebas ofrecidas que se encuentran en el escrito acusatorio por ser necesarias, lícitas, pertinentes, de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 573, 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, TERCERO: Acto seguido se impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que la joven :DATOS OMITIDOS, responde lo siguiente: No deseo declarar, me voy a juicio.
Finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes, este tribunal de Control 2 de la sección de adolescente del circuito Judicial Penal de Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, resolvió:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la vindicta Publica por el delito de VIOLACION , previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal en contra de la adolescente DATOS OMITIDOS, por reunir la misma los requisitos establecido en el articulo 570 de la lopna .

SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; de conformidad con lo establecido en los artículos 222 en concordancia con el 355 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes testimoniales :
1) TESTIMONIO de la ciudadana ARELIS VASQUEZ BARRIOS, titular de la cedula de identidad 13.652.948. El cual es necesario, útil y pertinente a fin de demostrar en juicio la responsabilidad de la adolescente acusada y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
2) TESTIMONIO del DETECTIVE MARIO OCHOA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y criminalisticas, el cual puede ser ubicado en ese cuerpo de investigación, a objeto que se ratifique el contenido y la firma del ACTA DE INVESTIGACION (IDENTIFICACION PLENA) de la adolescente acusada MARIANA RIVERO de fecha 23-03-2009, Se ofrece como prueba documental a objeto de ser incorporada por su lectura.
3) TESTIMONIO en calidad de EXPERTO DEL DR FRANCO GARCIA VALECILLOS, adscrito a la medicatura forense de Barquisimeto, quien puede ser ubicado en la sede de medicatura forense de Barquisimeto, a objeto de que ratifique el contenido y la firma del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, practicado al niño ESTHEFANO JAAZIEL, DI GREGORIO VASQUEZ , signado con el Nº 9700-152-8739, de fecha 23-10-2008. Se ofrece como prueba documental a todo evento.
4) TESTIMONIO del DETECTIVE MARIO OCHOA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y criminalisticas, el cual puede ser ubicado en ese cuerpo de investigación a objeto que se ratifique el contenido y la firma de la EXPERTICIA DE INSPECCION TECNICA, signada con el Nº 2805, de fecha 28-04-2009 Se ofrece como prueba documental a todo evento para ser incorporada por su lectura.
5) TESTIMONIO de la LIC KARLA DE JESUS, titular de la cédula de identidad 17.574.374 quien practico INFORME PSICOLOGICO al niño victima ESTHEFANO JAAZIEL, DI GREGORIO VASQUEZ de fecha 11-09-2009, emanado del Hospital pediátrico “AGUSTIN ZIBILLAGA” (PANACED) lugar donde puede ser ubicada. Se ofrece como prueba documental a todo evento para ser incorporada por su lectura.
6) CON LA PRUEBA DOCUMENTAL DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DEL NIÑO, ESTHEFANO JAAZIEL, DI GREGORIO VASQUEZ de seis años de edad. Suscrita por la jefa civil de la parroquia Juan de Villegas, DRA SANDRA MILIXA TAMAYO.
7) Por su lectura el TESTIMONIO DEL NIÑO ESTHEFANO JAAZIEL, DI GREGORIO VASQUEZ, QUE FUERA RECIBIDA BAJO LAS REGLAS DE LA PRUEBA ANTICIPADA de fecha 29-10-2009, por el Tribunal de control 2 con asunto principal KP01-D-2009-1140.

TERCERO: Esta juzgadora observa que en el escrito Acusatorio esta suficientemente descrito la participación de la adolescente acusada en el hecho. Este tribunal en relación a las pruebas considera que los elementos de imputación están ajustados para comprobar la autoría del adolescente en el hecho, considerando que la calificación jurídico esta ajustada a los hechos descritos.
CUARTO: En cuanto a la medida cautelar esta juzgadora impone en este acto la contenida en el artículo 581 de la LOPNA, es decir; la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto 1) EXISTE UN RIESGO RAZONABLE QUE EL ADOLESCENTE EVADA EL PROCESO, Cuando hablamos de riesgo razonable” quiere decir que estamos en presencia de un peligro racional, prudente, efectivamente estamos en presencia de un delito grave que según lo establecido en el articulo 628 de la Ley especial que rige materia pudiera ameritar como sanción la Privación de Libertad. Ahora bien tomando en consideración que la Prisión Preventiva es una medida instrumental, la simple expectativa de una sanción privativa en el sistema penal juvenil constituye por si misma un riego de que pueda existir evasión dentro del proceso. 2) TEMOR FUNDADO DE DESTRUCCIÓN Y OBSTACULIZACIÓN Y 3.) PELIGRO GRAVE PARA LA VICTIMA, DENUNCIANTE O TESTIGO: Al haber esta juzgadora ADMITIDO totalmente la acusación y los medios de pruebas situación jurídica esta que genera el “Temor fundado “ a una destrucción por cuanto los elementos probatorios, constan en el expediente, tuvo acceso el adolescente y es obligación del Tribunal garantizar que dichos elementos de convicción lleguen a la fase de juicio sin ningún riesgo. Lo antes descrito debe ser visto como una garantía para ambas partes en el proceso penal dado que seria en la fase de juicio donde se debatirá la verdad de las pruebas que esta juez de control 2 garantizó mediante la imposición de esta medida.
DECISION
Este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Admite totalmente la ACUSACION, así como los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Publico los cuales son: 1-TESTIMONIO de la ciudadana ARELIS VASQUEZ BARRIOS,2- TESTIMONIO del DETECTIVE MARIO OCHOA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y criminalisticas, el cual puede ser ubicado en ese cuerpo de investigación, TESTIMONIO en calidad de 3.-EXPERTO DEL DR FRANCO GARCIA VALECILLOS, adscrito a la medicatura forense de Barquisimeto, quien puede ser ubicado en la sede de medicatura forense de Barquisimeto, 4.-TESTIMONIO del DETECTIVE MARIO OCHOA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y criminalisticas, el cual puede ser ubicado en ese cuerpo de investigación.5.- TESTIMONIO de la LIC KARLA DE JESUS, titular de la cédula de identidad 17.574.374,6.- CON LA PRUEBA DOCUMENTAL DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO DEL NIÑO, ESTHEFANO JAAZIEL, DI GREGORIO VASQUEZ. 7.-TESTIMONIO DEL NIÑO ESTHEFANO JAAZIEL, DI GREGORIO VASQUEZ, QUE FUERA RECIBIDA BAJO LAS REGLAS DE LA PRUEBA ANTICIPADA, por ser necesarios, útiles y pertinentes, SEGUNDO: Se impone como medida cautelar la contenida en el artículo 581 de la LOPNA, es decir; la Prisión Judicial Preventiva de Libertad la cual será cumplida en el Centro socio Educativo Pablo Herrera Campins. TERCERO: Se ordena el ENJUICIAMIENTO de la adolescente DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal. SEXTO: Se ordena a la secretaria de este circuito judicial penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al tribunal de juicio.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, sellada y firmada por el tribunal de Control 2 sección adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 16 días del mes de Junio del año 2011.


LA JUEZ DE CONTROL 2
FLORANGEL MONASTERIOS.