REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Junio de 2011
ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D- 2010-000843
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
JUEZ: Abg.- Florangel Monasterio
SECRETARIO: Abg. José Andrade
ALGUACIL: Mario Rojas
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Lisbelsy Gómez
IMPUTADO (S): 1.- DATOS OMITIDOS, 2.- DATOS OMITIDOS, DEFENSA: OMAR FLORES.-
DELITO(S): HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, ENCUBRIMIENTO Y OMISIÓN DE SOCORRO previstos y sancionados en los artículos 410 en concordancia con el art. 84 ord. 1 del Código Penal, 254 y 438 del Ejusdem y sancionado en la LOPNNA.
DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
PRIMERO: El presente asunto se inicia en fecha 18 de Julio del 2010 cuando la fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico tiene conocimiento mediante actas procesales suscrita por funcionarios policiales adscritos, sub. Delegación del estado Lara quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de los adolescentes DATOS OMITIDOS Y DATOS OMITIDOS.
SEGUNDO: En fecha 19 Junio del año 2010 se celebra audiencia de presentación en la cual se acordó: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 557 de la LOPNA a los adolescentes Yeison Orozco Méndez y Pedro Ladino Mata, en cuanto al delitos de Falsa atestación. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, a los fines de que el ministerio Público profundice en la investigación y así esclarecer los hechos. TERCERO: HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, ENCUBRIMIENTO Y FALSA ATESTACIÓN previstos y sancionados en los artículos 415, 413, 254 Y 320 del Código Penal E Tribunal acoge a la precalificación del Ministerio Público CUARTO: Se En cuanto a la Medida cautelar a imponer, se toma en consideración las declaraciones de los adolescentes y a preguntas del Juez, así mismo se toma en cuenta las declaraciones de las muchachas que estaban en el sitio de los hechos, las experticias que se encuentran en el expediente, todos estos elementos se hacen acreedores de la medida de tención Judicial de conformidad con el artículo 559 de la LOPNA, Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, teniendo el Ministerio Público 96 horas para presentar su acto conclusivo, en caso contrario se les otorgará una medida menos gravosa. La medida impuesta deberá ser cumplida en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. Se ordena solicitar al Tribunal de adulto copias certificadas del asunto KP01-P-2010-4194, Tribunal de Control N° 09, así mismo se ordena remitir copias de esta audiencia al Tribunal de Control N° 09 KPP1-P-2010-4194. conforme al artículo 535 de la LOPNA. Se acuerda copias simples a la defensa del presente asunto. Líbrese Boleta de Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar.
TERCERO: En fecha 23 de Junio de 2010la Fiscal XVIII del Ministerio Publico doctora ALBA CASANOVA, presento escrito de ACUSACION en contra de los adolescentes DATOS OMITIDOS Y DATOS OMITIDOS, por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, ENCUBRIMIENTO Y OMISIÓN DE SOCORRO previstos y sancionados en los artículos 410 en concordancia con el art. 84 ord. 1 del Código Penal, 254 y 438 del Ejusdem y sancionado en la LOPNNA.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, siendo las 10:50 a.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. Florangel Monasterio, el Secretario de Sala Abg. José Andrade y el alguacil de Sala funcionario, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, y comparecen los imputados acompañados de sus representantes, se encuentra presente el Defensor Privado Abg. OMAR FLORES, el Tribunal revisado el asunto procede a realizar en este acto la audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes las partes arriba indicadas. Seguido se inicia la audiencia, la Juez advierte a las partes de las reglas internas de comportamiento, que la audiencia no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer cuestiones propias del Juicio Oral, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social, y se le otorga la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se produjo la aprehensión del adolescente arriba identificado precalificando los hechos por el delito HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, ENCUBRIMIENTO Y OMISIÓN DE SOCORRO previstos y sancionados en los artículos 410 en concordancia con el art. 84 ord. 1 del Código Penal, 254 y 438 del Ejusdem y sancionado en la LOPNNA, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del adolescente presente hoy en la sala. Así mismo solicito como sanción REGLAS DSE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y SEMILIBERTAD POR EL LEPSO DE UN (01) AÑO, ES TODO. Seguido toma la palabra la Defensa: manifestó que su defendido desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra, es todo. Oída la solicitud de la Defensa y la exposición del Ministerio Público, este Tribunal pasa ADMITIR TOTALMENTE la acusación presentada, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, ENCUBRIMIENTO Y OMISIÓN DE SOCORRO previstos y sancionados en los artículos 410 en concordancia con el art. 84 ord. 1 del Código Penal, 254 y 438 del Ejusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser licitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del COPP y 576 y 577 de la LOPNA; y vista la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendida de admitir los hechos, se impone al adolescente del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, de sus derechos, del procedimiento especial de admisión de los hechos y de las Fórmulas Anticipadas de Solución de Conflictos. Se le cede la palabra al adolescente quien expuso: Admito los hechos, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada quien manifiesta: Oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente.
Seguidamente la jueza observa que en el procedimiento de admisión de los hechos una vez producida la manifestación de voluntad del acusado procede la inmediata imposición de la sanción de conformidad con lo que establece el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “…admitidos los hechos objetos de la acusación el imputado podar solicitar… la imposición inmediata de la sanción …” . Es decir no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación de voluntad del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación exigida por el articulo 622 de la ley especial. En el proceso de Responsabilidad Penal del Adolescente la determinación de la medida aplicable esta sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la mencionada ley, y en el caso de admisión de hechos una vez establecida a través de aquellos se le podrá rebajar de un tercio a la mitad.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes en la determinación de la medida aplicable, debe tomarse en cuanta los parámetros establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad.
En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, en otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente deben aplicarse las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 ejusdem. Evidentemente quedó demostrado que la conducta de los adolescentes encuadra dentro de la descripción del tipo penal de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, ENCUBRIMIENTO Y OMISIÓN DE SOCORRO previstos y sancionados en los artículos 410 en concordancia con el art. 84 ord. 1 del Código Penal, 254 y 438 del Ejusdem y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Causando con su acción un ataque a los bienes jurídicos protegidos estos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Penal, e irrespetando los derechos de las mismas, quedando demostrada su participación como autores del hecho
En cuanto al lapso que debe cumplir las medidas, por su desarrollo, capacidad evolutiva en cumplimiento con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos del acusado, por tener 17 años para el momento de la comisión del hecho llevan a este tribunal a considerar justo lo solicitado por la Fiscalia XVIII del Ministerio Público en cuanto al tipo y tiempo de la sanción a cumplir por parte del joven acusado, procediendo este tribunal aplicar las sanciones solicitadas, con la finalidad de que los jóvenes logren el respeto a los derechos humanos, su formación integral como ciudadano y a la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley, y así se decide:
DECISIÓN
Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la responsabilidad penal de los adolescentes DATOS OMITIDOS, y DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, ENCUBRIMIENTO Y OMISIÓN DE SOCORRO previstos y sancionados en los artículos 410 en concordancia con el art. 84 ord. 1 del Código Penal, 254 y 438 del Ejusdem y sancionado en la LOPNNA. Se impone como sanción REGLAS DSE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y SEMILIBERTAD POR EL LEPSO DE UN (01) AÑO. Se ordena su remisión al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la sentencia la cual se publicará en lapso legal de la cual quedan las partes debidamente notificadas. Se ordena el cese de todas las medias cautelares que pesan en contra de los adolescentes. Líbrese boleta de notificación a las victimas.Registrase, Publíquese y cúmplase.
ABG .FLORANGEL MONASTERIOS
JUEZ DE CONTROL N° 2
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