REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Junio de 2011


ASUNTO PRINCIPAL No: KPO1-D-2011-000896


RESOLUCION


PRISION PREVENTIVA


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, Fundamentar la decisión en la cual se acordó de conformidad con el artículo 581 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a las Adolescentes Imputadas: DATOS OMITIDOS Y DATOS OMITIDOS. A tal efecto el Tribunal observa:

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento del hecho en virtud del procedimiento realizado, por funcionarios policiales adscritos a la ESTACION POLICIAL DE QUIBOR, quienes dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de las adolescentes DATOS OMITIDOS Y DATOS OMITIDOS, corre inserta en las presentes actuaciones acta policial de fecha 16-06-2011, agregada a los folios 06-07 y 08 del presente asunto.




AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Siendo el día y la hora indicada, se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por la Juez Abg. Florangel Monasterio, La Secretaria de sala Abg. Mariadolores Guerrero y el Alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes los arriba identificados, y el Adolescente previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes, precalificando el delito como OCULTACIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el art. 149 de La Ley orgánica de Droga, solicita se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el Procedimiento Abreviado conformidad con los Art. 248 y 249 del COP. Solicito como medida de coerción la prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo es Privación Preventiva, ya que se evidencia que se encuentran llenos los extremos de los artículos antes señalados. Consigna en este acto copia de la prueba de orientación y por último solicita de conformidad con el art. 535 de al LOPNNA copias certificadas de las actuaciones de adultos detenidos en el procedimiento . Es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que las adolescentes de manera libre si coacción e individualmente responde lo siguiente YAMILETH DELGADO: deseo declarar y expone: de esa droga que se dice yo no sabía que eso estaba ahí,, es todo. LA FISCAL PREGUNTA: yo vivo en ese inmueble, ahí viven muchas personas mi cuñada Marbelis Vizcaya, mi mamá María Auxiliadora delgado, Dinorah Deyanira delgado y la muchacha que estaba aquí teresa Mercado, no habitan hombres en la vivienda, la casa tiene tres habitaciones, la que estaba aquí sentada teresa duerme donde encontraron la droga, en la otra habitación duerme mi otra cuñada Marbelis y en otra habitación duerme mi hermana, mi mamá y yo, Teresa es mi cuñada es la novia de mi hermano que no se como se llama porque no vive en mi casa, yo estaba durmiendo cuando los funcionarios registraron la casa, los funcionarios dijeron que la droga estaba en el cuarto de Teresa, yo no consumo droga, no he manipulado droga, nosotras cinco estábamos nada más cuando nos detuvieron, los niños que estaban en la casa la LOPNNA se los pasó a mi hermana Sonia delgado, lo niños son hijos de mi mamá Maria auxiliadora Delgado, es todo. La defensa no hace preguntas ni el Tribunal. Seguido se retira de la sala a la ciudadana yamileth delgado y es pasada la adolescente TERESA MERCADO QUIEN EXPONE: ESA DROGA LA ENCONTRARON EN MI CUARTO Y YO NO SABÍA QUE ESTABA ahí, yo estaba ahí porque me arrejunté con un muchacho que vivía ahí que ya no vive, yo hacía desayuno y me iba de la casa después del desayuno, yo no me la pasaba en esa casa, yo arreglaba mi cuarto lo barría y salía, LA FISCAL PREGUNTA: el muchacho que vive conmigo se llama Gadys Rodríguez, el tiene 23 años, el es hijo de la sra María auxiliadora y es hermano de Dinorah Deyanira, Marbelis Vizcaya es esposa de otro hijo de la Sra. María y no le se el nombre creo que es Derbis Jesús, mi concubino no tiene apodo, el cuarto donde yo vivo es pequeño, tiene cama y escaparate y multimueble y televisor, yo limpio ese cuarto, gadys iba mensual a la casa, la ultima vez que fue el día 16 de marzo día de mi cumpleaños, más nadie visita esa residencia, yo no hago nada, yo duermo hago el desayuno en la mañana y me voy a casa de mi hermana y en la tarde me devuelvo, yo no consumo droga, no he manipulado droga, es todo. LA DEFENSA NO HACE PREGUNTAS NI EL TRIBUNAL. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien expone: Solicito al tribunal que la presente causa se siga por la vía del procedimiento Ordinario a fin de determinar la participación de mis defendidas, así mismo solicito le sea impuesta medida cautelar de establecida en el art. 582 literal A como lo es detención domiciliara a cumplir en residencias de otros de sus familiares aquí presentes a fin de ser retiradas del lugar del allanamiento. Solicito se le realicen los estudios psiquiátricos y psicológicos a ambas adolescentes. Es todo.

MOTIVACION

Este Tribunal luego de haber oído lo expuesto por las partes motiva su decisión en los siguientes términos: Revisada como ha sido el acta policial, se desprende que las adolescentes fueron aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, inclusive con objetos que hacen presumir fundadamente que es el autor o participe del mismo, por lo que es procedente decretar la flagrancia en cuanto a la aprehensión de las adolescentes DATOS OMITIDOS Y DATOS OMITIDOS , por la presunta comisión del delito de ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por otro lado a solicitud del Ministerio Publico y así lo considera esta juzgadora se decreta que la causa continué por el procedimiento Abreviado, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio. Ahora bien a efectos de decretar la medida de Prisión Judicial Preventiva de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente observa:1) EXISTE UN RIESGO RAZONABLE QUE EL ADOLESCENTE EVADA EL PROCESO, Cuando hablamos de riesgo razonable” quiere decir que estamos en presencia de un peligro racional, prudente, efectivamente estamos en presencia de un delito grave que según lo establecido en el articulo 628 de la Ley especial que rige esta materia pudiera ameritar como sanción la Privación de Libertad. Ahora bien tomando en consideración que la Prisión Preventiva es una medida instrumental, la simple expectativa de una sanción privativa en el sistema penal juvenil constituye por si misma un riego de que pueda existir evasión dentro del proceso. 2) TEMOR FUNDADO DE DESTRUCCIÓN Y OBSTACULIZACIÓN: Al haber esta juzgadora decretado la aprehensión en flagrancia conforme al articulo 557 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal permitió a su vez sustentar el tramite por la vía Abreviada situación jurídica esta que genera el “Temor fundado“ a una destrucción por cuanto los elementos probatorios, constan en el expediente, tuvo acceso el adolescente y es obligación del Tribunal garantizar que dichos elementos de convicción lleguen a la fase de juicio sin ningún riesgo. Lo antes descrito debe ser visto como una garantía para ambas partes en el proceso penal dado que seria en la fase de juicio donde se debatirá la verdad de las pruebas que esta juez de control 2 garantizó mediante la imposición de esta medida.
En razón de todas estas consideraciones esta juzgadora decreta la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a las adolescentes, DATOS OMITIDOS Y DATOS OMITIDOS de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 557 de la LOPNNA y 248 del Código Orgánico Procesal Penal a las adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del Procedimiento Abreviado por lo que se deberá remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso de Ley TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio se le otorgan al adolescente, las medidas cautelares prevista en el artículo 581 de la LOPNNA como lo es PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA, ya que se encuentran llenos los extremos de las normas antes señaladas a cumplir en el CSE de hembras Barquisimeto. CUARTO: De conformidad con el artículo 535 de la LOPNNA se ordena solicitar copias certificadas al Tribunal de adultos en la causa KP01-P-2011-9483, en relación a los ciudadanos que fueran aprehendidos en el procedimiento y a su vez nos remitan a este despacho también copias certificadas del asunto donde se procesa al adulto relacionado con la presente causa. Líbrese boleta de notificación a las partes.. Regístrese y Cúmplase.

La Juez de Control Nº 2

Abg. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS