REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Junio de 2011


ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2011-000922

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2 fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta a los adolescentes DATOS OMITIDOS Y DATOS OMITIDOS, en virtud del procedimiento presentado por la Abg. CAROLINA SIERRA Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

HECHOS
La Fiscalía Décima Novena del Ministerio Publico, recibe procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quienes realizan la aprehensión de los adolescentes DATOS OMITIDOS Y DATOS OMITIDOS, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se encuentra plasmadas en el acta policial, la cual corre inserta en las presentes actuaciones.



DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA.

Siendo el día y la hora acordada, se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por la Juez Abg. Florangel Monasterio, el Secretario de sala Abg. Elena M. Párraga y el Alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes los arriba identificados, y el Adolescente previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, acompañados de su Representantes Legales. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes DATOS OMITIDOS, y DATOS OMITIDOS, precalificando el delito como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado en la LOPNNA, solicita se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario. Solicito como medida de coerción la prevista en el Artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo es Detención Domiciliaria, es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que el adolescente de manera libre si coacción e individualmente responden lo siguiente: “No deseamos declarar, es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Abg. Joanny Garcia quien expone: Esta defensa una vez escuchada la solicitud de la Fiscalía, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario y con la medida solicitada, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Abg. Eduardo Pirela quien expone: Esta defensa una vez escuchada la solicitud de la Fiscalía, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario y con la medida solicitada, es todo

MOTIVACION

Observa esta Juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagran como regla en el proceso penal vigente la libertad del imputado, tal como lo prevé el artículo 9 que señala: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la Privación de Libertad o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, se puede decir que la prisión preventiva es el encarcelamiento que se impone al imputado por un delito con pena privativa de libertad, cuando sea indispensable para asegurar los fines del proceso, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente…” Y la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”. y aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable en el hecho que se juzga, observa esta juzgadora que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, y no están debidamente demostrados por la vindicta pública, que a los adolescente le sean aplicables los supuestos establecidos en los literales “a”, “b” y “c” del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo expuesto que resulta aplicable al caso concreto, otorgar a los Adolescentes DATOS OMITIDOS Y DATOS OMITIDOS, una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DETENCION DOMICILIARIO, la cual será supervisada por la comisaría que designe la comandancia.

DECISION


Este Tribunal de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario y se admite la precalificación por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y sancionado en la LOPNNA. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio se le otorgan a los adolescentes, la medida cautelar prevista en el Artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo es DETENCIÓN DOMICILIARIA. Líbrese las boletas y oficios respectivos Líbrese boleta de notificación a las partes. Regístrese y Cúmplase.
La Juez de Control N° 2

Abg. FLORANGEL MONASTERIOS.