REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2011-000197
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO
DE LAS PARTES:
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alba Casanova.
DEFENSA PRIVADA: Abg. WUILIANS PASTOR PACHECO IPSA Nº 153.077.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: Ocultamiento de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
y sancionada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
HECHO OBJETO DEL JUICIO
En fecha 12 de Febrero de 2011, el Fiscal 18 del Ministerio Público, abogado Alba Casanova, tuvo conocimiento de un hecho punible, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios policiales de la Comisaría la Sucre del Cuerpo de Policías del Estado Lara, donde lograron la aprehensión de un adolescente identificado en autos, y de acuerdo a las circunstancias del hecho, dejaron constancia que siendo las 6:20 de la mañana comisionados por el inspector jefe para dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del tribunal de control nro. 7 en fecha 09-02-2011, efectuada al inmueble ubicado en la calle 43 entre carreras 30 y 31 sector los colereintos de Barquisimeto tratándose de una vivienda fabricada en bloques sin frisar de color azul, puertas de color gris donde residen los ciudadanos harrison apodado el harry y una ciudadana de nombre rosmery colina apodada la cachicama a fin de buscar evidencia de unos de los delitos previos en la ley de drogas, dirigiéndose al sitio procedieron a ubicar testigo para efectuar el allanamiento, al llegar a las puerta de la casa de abre un ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a efectuar de la revisión de la casa allanada incautando en uno de los dormitorios un envase de material plástico transparente y dentro del mismo se encontraba un envoltorio de regular tamaño confeccionado de material sintético contentivo de la cantidad de 24 envoltorios de color amarillo de material sintético contentivo de un polvo blanco presunta droga, que de la prueba de orientación arrojo como resultado de un peso neto de 11,2 gramos de cocaína.
Ahora bien, en audiencia para determinar las circunstancias de aprehensión celebrada en fecha 13-02-23011, el Tribunal de Control No. 2 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la continuación por el Procedimiento Abreviado y la medida de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por el delito de Ocultamiento de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En fecha 02 de junio de 2011, oportunidad en la que se procede a la realización del juicio oral y privado, y en virtud de que la causa corresponde al procedimiento abreviado, siendo esta la oportunidad legal para imponer al adolescente del procedimiento especial por Admisión de Hecho, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico en fecha 16-03-2011, así como las pruebas ofrecidas tanto por la Fiscalia como por la defensa.
En este orden de ideas la Representación Fiscal expuso: RATIFICA en este acto el escrito acusatorio en contra del adolescentes IDENTIDAD OMITIDACI Nº 23.364.462 por la comisión del delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas donde solicita que las pruebas promovidas en el presente escrito sean admitidas por cuanto son útiles y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de adolescente, solicita el enjuiciamiento del mismo y la imposición de la sanción PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS en virtud de la buena conducta que han demostrado durante su reclusión.
Por su parte, la defensa expuso: siendo la oportunidad legal, solicito se escuche a mi defendido ya que el mismo manifiesta su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y que se le imponga la sanción de forma inmediata tomando en consideración el contenido del artículo 376 del COPP y se aplique la rebaja de la sanción correspondiente; Por lo que se le concedió la palabra al joven, IDENTIDAD OMITIDA previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifiesta libre de toda coacción que desea hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos y le cede la palabra a su defensora.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:
1) Acta Policial de fecha 11-02-2011, suscrita por los funcionarios Policiales Asdrúbal Coronado, Cabo 2do. Ender Palacio, Distinguido Yixon Escalona, Distinguido Felix Rodríguez Agente Orley Silva, donde se narra las circunstancias de la aprehensión del adolescente.
Con este elemento de convicción se obtuvo la certeza de las circunstancias de la aprehensión del acusado y de su intervención en el hecho y la colección de evidencias de interés criminalistico.
2) Acta de entrevista de fecha 11-02-2011, al ciudadano Jonas de Jesús Dona Rivas. Con este elemento de convicción se obtuvo la certeza de que las personas aprehendida por los funcionarios actuantes era el adolescentes y deben ser procesados por el Sistema Especial de Adolescentes.
3) Acta de entrevista de fecha 11-02-2011, a la ciudadana Gloribeil Karina Lopez Morillo. Con este elemento de convicción se obtuvo la certeza de que las personas aprehendida por los funcionarios actuantes era el adolescentes y deben ser procesados por el Sistema Especial de Adolescentes.
4) ACTA DE IDENTIFICACIÓN PLENA realizada al adolescente de fecha 11-02-2011, suscrita por el Detective. Víctor González, adscrito al área de técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Elemento de convicción con el que se obtuvo la confirmación de los datos personales y la identificación plena de los adolescentes antes señalados y deben ser procesados por el Sistema Especial de Adolescentes.
5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL practicada a la prenda de vestir que portaba el adolescente, al momento de la aprehensión realizada por el Experto adscritos al CICPC. Con este elemento se obtiene la convicción de la descrita en el acta policial.
5) EXPERTICIA TOXICOLOGICA practicada al adolescente, informe pericial signado con el NRO. 9700-127-AFT-1144-11 de fecha 18-02-11, suscrita por el profesional especializado II Wilma Mendoza y Experto Profesional I Ana Torres adscritos al laboratorio regional del CICPC Sub delegación estado Lara.
Con este elemento se obtiene la certeza de las condiciones de lucidez mental del adolescente para el momento de la aprehensión.
6) EXPERTICIA BARRIDO practicada a una jara confeccionada de sintético con su respectiva asa elaborada en el mismo material la pieza se encuentra en regular uso y conservación, informe pericial signado con el NRO. 9700-127-AFT-1445-11 de fecha 18-02-11, suscrita por el profesional especializado II Wilma Mendoza y Experto Profesional I Ana Torres adscritos al laboratorio regional del CICPC Sub delegación estado Lara.
Con este elemento se obtiene la certeza de la relación causal existente entre el hecho imputado con los demás elementos reconvicción.
7) EXPERTICIA QUIMICA, informe pericial signado con el Nro. 9700-127-ATF-1146-11 de fecha 18-02-2011 suscrito por el Experto Profesional Especializado Wilma Mendoza y experto profesional I Ana Torres adscritos al laboratorio regional del CICPC Sub delegación estado Lara.
Con este elemento se obtiene la certeza de que la sustancia incautada al adolescente es la conocida como cocaína.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadra dentro de la descripción del tipo penal de delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser menor de edad, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, dada la gravedad del delito, la cual es la Privación de Libertad por el lapso de dos (02) años y en virtud de que ha demostrado su disposición de incorporarse adecuadamente a la convivencia social, no consta igualmente que tenga otra causa se le rebajará la medida solicitada por la admisión de los hechos. En este sentido se le sanciona a cumplir por el lapso de UN (1) AÑO y CUARO (4) MESES de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA, medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda : En virtud de la admisión de los Hechos por parte del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se declara su responsabilidad penal, por la comisión del delito de de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y se le impone como sanción: UN (1) AÑO y CUARO (4) MESES de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA. Este Tribunal acuerda la incineración solicitada por el Fiscalia del MP en consecuencia se autoriza a la destrucción de la misma. De igual forma se acuerda que se notifique a la fiscalia de la autorización de la destrucción de las sustancia; Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Se ordena el plan individual. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE JUICIO.
Abg. Lolis Carolina Hernández.