REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2011-000175
CAMBIO DE MEDIDA EN AUDIENCIA
En fecha 19 de mayo del año 2011, este Tribunal acordó al adolescente DATOS OMITIDOS, Cédula de identidad Nº ., el cambio de la medida privativa de libertad prevista en el artículo 581 de la LOPNNA, por la medida cautelar de Arresto Domiciliario prevista en el artículo 582 eiusdem, bajo los siguientes fundamentos.
En fecha 09-02-2011 en Audiencia para Calificar las Circunstancias de Aprehensión, le fue impuesta al adolescente Ángel Rafael Colmenarez Linarez, la medida cautelar de Prisión Preventiva de libertad, prevista en el artículo 581 literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por existir razonadamente las condiciones allí dispuestas, por la comisión de los delitos de Secuestro a Medio de Transporte Público, Extorsión, Ocultamiento de Arma de Fuego, Municiones y Lesiones previstos en los artículos 7 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y Artículos 277 y 413 del Código Penal, sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el asunto penal in comento se encuentra en la fase de juicio oral y privado y el adolescente ciudadano: DATOS OMITIDOS, fue aprendido en fecha 08/02/2011 y se le impuso la medida cautelar de Prisión Preventiva en fecha 09/02/2011, es decir ya han transcurrido mas de tres (3) meses desde que se dicto la medida cautelar de prisión preventiva por parte del tribunal de control Nº 2 y no se ha iniciado el juicio oral y privado por causas no imputables a la defensa, es por lo que esta juzgadora forzosamente debe aplicar la normativa prevista en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como garante de la legalidad y en virtud de lo previsto en el Numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los Artículos 8 y 540 la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la Presunción de Inocencia, por lo que se procede mediante este auto a sustituir la Medida Cautelar prevista en el Artículo 581 eiusdem de Prisión Preventiva de Libertad, sustituyéndola por la Medida Cautelar prevista en el literal “a” del Artículo 582 de la Ley Especial, consistiendo en DETENCIÓN DOMICILIARIA, al Adolescente Ciudadano: DATOS OMITIDOS, dejándose constancia que su incumplimiento será causal revocatoria de la medida y la consecuente imposición, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del querellante, de la prisión preventiva como medida cautelar; por lo que esta Juzgadora tomando en cuenta que este es un proceso educativo en el cual se presume la inocencia del acusado hasta que no se demuestre lo contrario mediante sentencia firme y por el hecho de que el juicio no se ha realizado por causas no imputables al adolescente siendo un derecho fundamental que el Juzgador ordene Medidas Cautelares proporcionales, que permitan garantizar la finalidad del proceso y el juicio en libertad en virtud del principio de presunción de inocencia y que la acción de la justicia no se haga nugatoria o infructuosa, atendiendo al respeto de los derechos humanos del acusado para de esta manera asegurar que el proceso llegue a su fin es por lo que esta instancia judicial considera procedente el cambio de medida cautelar para así dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela el cual establece “Venezuela se constituye con un Estado social de derecho y de Justicia….”. Es por todo lo expuesto que este Juzgado SUSTITUYE la Medida Cautelar previstas en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la Medida Cautelar de DETENCION DOMICILIARIA bajo la vigilancia de la Comandancia General de la Policía del Estado Lara de acuerdo a lo previsto en el artículo 582 literal a de la Ley Especial, en el siguiente domicilio: sector los molinos, vía sanare, callejón los Mendoza, cerca del centro social deportivo Barquisimeto estado Lara. Así se decide.
DECISION
Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Acuerda la Sustitución de la medida cautelar de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la medida contenida en el artículo 582 literal a) eiusdem al adolescente DATOS OMITIDOS; en el proceso que se le sigue por la comisión de los delitos de Secuestro a Medio de Transporte Público, Extorsión, Ocultamiento de Arma de Fuego, Municiones y Lesiones previsto en los artículos 7 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y Artículos 277y 413 del Código Penal, sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que deberá cumplir en la siguiente dirección: sector los molinos, vía sanare, callejón los Mendoza, cerca del centro social deportivo Barquisimeto estado Lara. Notifíquese a las partes. Regístrese.
La Jueza de Juicio,
La Secretaria,
Abg. Lolis Carolina Hernández
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