REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 08 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: KP11-P-2011-002393.
Visto el contenido del escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Lara, abogada YETZY MARIA GUTIERREZ, en el que solicita el Sobreseimiento de la Causa por Prescripción de la Acción Penal con fundamento en el artículo 108 ordinal 5to. del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal estima que por tratarse de un asunto de mero derecho, como es la procedencia o no de la prescripción de la acción penal, la cual se encuentra prevista de manera expresa en el Código Penal, se estima innecesaria la realización de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento sobre lo solicitado en los siguientes términos:
LOS HECHOS
Se desprende de la solicitud Fiscal que en fecha 05 de julio de 2002, se inició la investigación contra SIMON JOSE QUIÑONES DURAN, cedulado 10.312.178, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del CODIGO PENAL VIGENTE para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano AUGUSTO MANUEL SUAREZ PEREZ, cedula de identidad Nº 2.382.694, siendo que en la mencionada fecha la Unidad Estatal de Vigilancia, Transito y Transporte Terrestre Nº 51, informo sobre un accidente de transito acontecido en el sector Montañas Verdes, donde resulto fallecido el ciudadano AUGUSTO MANUEL SUAREZ PEREZ.
Indica igualmente la representación fiscal que el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del CODIGO PENAL VIGENTE para el momento de los hechos, contempla una penalidad de uno (01) a cinco (05) de prisión, que los hechos ocurrieron el 05 de julio de 2002 y transcurrido hasta la fecha mas de tres años, por lo que observa que de conformidad al articulo 108 ordinal 5to. del Código Penal, el legislador estableció que: “ Salvo que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así :..omissis...POR TRES AÑOS SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISION DE TRES AÑOS O MENOS..omissis”.
Expresa el Ministerio Publico que en la presente causa no se ha realizado acto procesal alguno que interrumpa la prescripción y que en este caso debe aplicarse la prescripción ordinaria, ya que desde la fecha de los hechos hasta la presente fecha ha transcurrido mucho mas del lapso contenido en el articulo 108. 5 del Código Penal, considerando entonces que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que opero la prescripción ordinaria de la misma, por lo que en consecuencia, de conformidad al articulo 318 ordinal 3ro.del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL , pide se decrete el Sobreseimiento de la presente causa al ciudadano SIMON JOSE QUIÑONES DURAN , por las razones de derecho previamente señaladas, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del CODIGO PENAL vigente para la fecha del suceso .
EL DERECHO
Los hechos antes descritos permiten a este juzgador encuadrarlos dentro del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del CODIGO PENAL vigente para la fecha del suceso, toda vez que la acción constituyó en causar la muerta a la victima luego de una colisión entre dos vehículos, delito éste que tiene asignada una pena de prisión de uno (1) a cinco (5) años de prisión, siendo la pena normalmente aplicable, conforme al artículo 37 ejusdem, es de tres (03) años de prisión.
Ahora bien, se observa que el Ministerio Público fundamenta la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, en lo previsto en el ordinal 5 del artículo 108 del Código Penal, el cual prevé un lapso de prescripción de tres (03) años para los delitos cuya sanción sea de tres (03) años o menos de prisión; y conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, para los delitos consumados la prescripción comienza a computarse desde el día de la perpetración; por lo que, analizados los hechos, se observa que desde la fecha en que se inició la investigación hasta la presente fecha en que se emite este auto, han transcurrido mucho mas de los tres (3) años a que hace referencia la norma, evidenciándose así que ha transcurrido con creces el lapso de prescripción ordinaria de la acción penal previsto en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, por lo que la acción penal para perseguir el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del CODIGO PENAL vigente para la fecha del suceso, se encuentra evidentemente prescrita; y, en virtud de ello, se declara procedente la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Lara, abogada YETZY MARIA GUTIERREZ, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes señalados, este Tribunal Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5 (108.5) del Código Penal en concordancia con los artículos 48 numeral 8 (48.8) y artículo 318 numeral 3 (318.3) del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor de SIMON JOSE QUIÑONES DURAN para perseguir el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del CODIGO PENAL vigente para la fecha del suceso, cuya investigación se inició en fecha 05 de julio de 2002.
Regístrese, diarícese y notifíquese al Ministerio Público, a la víctima y al imputado. Cúmplase.
EL JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABOG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA
LA SECRETARIA
ABOG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA
ABOG. YASIRA YESENIA BARAZARTE QUERALES