REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 31 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2000-000020
SOBRESEIMIENTO
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos del Sobreseimiento acordado en Audiencia celebrada a tal efecto en fecha 31 de Mayo de 2011, donde fue imputado el ciudadano ABEL GUSTAVO ARISMENDI BRASCHI, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.319.862, fecha de nacimiento: 09-08-40, 71 años, natural de Carora Estado Lara, Estado civil: casado, profesión u oficio: Administrador de una Empresa Privada de Salud, grado de instrucción: Médico, residenciado en la Avenida Bolívar, Sector San Miguel, Edificio Nonna Palma, piso 5, apto. 5B, Valera – Estado Trujillo. Telf. 0271-2312848; 0414-1339040, por la presunta comisión de delito HOMICIDIO CULPOSO VIAL, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de Hortensia Braschi de Arismentdi, Francisco Sulpicio García, Angela Quintero e Isabel Reyes.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 31-05-2011, se concedió el Derecho de palabra al Representación Fiscal manifestó: “En este acto ratifico escrito de solicitud de sobreseimiento presentado en fecha 23-10-2010 es por lo que solicito se declare con lugar el mismo y se remita la causa al archivo judicial. Es todo”. Inmediatamente este Tribunal impuso al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió derecho de palabra quien manifestó: “no deseo declarar”. La Defensa Pública expone: Abg. Pedro Celestino Cruz: En este acto ratifico escrito de solicitud de sobreseimiento presentado en fecha 09-11-2010 es por lo que solicito se declare con lugar el sobreseimiento solicitado por la representación fiscal y se remita la causa al archivo judicial. Es todoo”.
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DE LOS HECHOS
La presente investigación se inicia en fecha 08-08-1999, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO VIAL, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 409 del Código Penal, tal como consta de acta de inicio de investigación suscrita por el Fiscal Vigésima Quinta Público de la Circunscripción del Estado Lara, ello en virtud de la Acta Policial, Informe de Accidente, Acta de Croquis del Accidente, Acta de Reporte del Accidente, Reconocimiento Médico Legal, Acta de Levantamiento de Cadáver, experticias de Reconocimiento, Experticia Médico Legal, Informe Técnico y Acta de Identificación de los Conductores involucrados en el Accidente, documentos suscritos por funcionarios de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 51 Comando Sector Oeste Carora, y demás actuaciones que constan en autos, se desprende que en fecha 08-08-99, en la Carretera Lara- Zulia, sector Pozo Guapo, se produjo una colisión entre dos vehículos, quedando identificado como vehículo nº 2, el que conducía el imputado de autos, en el cual resultaron involucrados los vehículos del imputado y las víctimas fallecidas.
CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR
De todas las actuaciones realizadas respecto a la presente investigación, el delito a investigar en el presente asunto, es el denominado HOMICIDIO CULPOSO VIAL, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 409 del Código Penal el cual prevé una pena máxima de OCHO AÑOS de prisión; y en atención al contenido del título X del Código Penal, referido a la Extinción de la acción penal y de la pena, y específicamente de lo consagrado en el artículo 110 parte in fine del primer aparte del Código Penal cuyo tenor es el siguiente: “… pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”. A tal efecto es necesario considerar igualmente que la pena aplicable en el presente proceso, en atención a lo establecido en el artículo 37 del mismo texto sustantivo sería aproximadamente seis años, cuatro meses y quince días, y dado que desde el inicio del presente procedimiento han transcurrido más de diez años, esta juzgadora considera pertinente decretar la prescripción de la acción penal, en atención a lo previsto en el artículo 108 numeral 2 del Código Penal.
Analizado como ha sido por este Tribunal la presente solicitud fiscal de sobreseimiento con ocasión a la prescripción de la acción penal, se encuentra procedente y ajustada a derecho a por cuanto la misma fue fundamentada en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, artículos que permiten consagrar el sobreseimiento de la causa; entre otros supuestos; cuando la acción penal se ha extinguido, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA
PRIMERO: Con lugar la Solicitud Fiscal y se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano ABEL GUSTAVO ARISMENDI BRASCHI, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.319.862 por el delito de HOMICIDIO CULPOSO VIAL, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 409 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la prescripción de la acción penal es una modalidad de la extinción de la misma.
SEGUNDO: Notifíquese al sobreseído, a los familiares de las víctimas, estos últimos fijando boleta de notificación en las puertas del tribunal por un lapso de quince días, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no se evidencia en autos el lugar donde pueda ser ubicado y a la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara, y a la Defensa Privada de la presente decisión cuya dispositiva fue dictada en el día 30 de Mayo de 2011 en presencia de las partes,. Regístrese; Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los 31 de Mayo de 2011.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-J-2000-000020