REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 01 de junio de 2011
199º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001827
REVISION DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, por el Defensor Privado Jesús Bastidas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.482, en su carácter de defensor del ciudadano FRANKLI DE JESUS MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.467.841, natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 11-08-90, edad 20 años, Grado de Instrucción: 9no grado de educación básica, de profesión u oficio: albañil, Hijo de Benito Montilla y Aide Montilla, domiciliado en la Urbanización Francisco Torres, calle nº 5, entre calles 4 y 2, casa s/, en la frutera el pescador, Carora – Estado Lara. Teléfono: 0416-1682703. No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000, donde solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, desde el 12 de mayo de 2011, impuesta en audiencia de calificación de flagrancia, en la cual fue imputado por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga fundamentando dicho abogado su solicitud en que dicho ciudadano ha sido una persona estimada por la comunidad de Carora, donde ha venido realizando trabajos de construcción, cumplidor de sus obligaciones; solicitando igualmente la sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa.
Analizados los planteamientos señalados por la defensa, esta juzgadora considera la misma improcedente, ello en virtud que desde que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano FRANKLI DE JESUS MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.467.841, identificados en autos, hasta la presente fecha no se ha producido alguna circunstancia que modifique los supuestos que sirvieron de fundamento al Tribunal para imponer la medida de privación de libertad, ya que el resultado del reconocimiento en rueda de individuos, no es razón suficiente para que la medida de privación judicial de libertad pierda su esencia, en consecuencia continúan vigente los presupuestos consagrados en los artículos 250, 251 por tanto, no hay razón suficiente para que la medida objeto de la presente solicitud pierda su esencia.
En atención a las consideraciones anteriores y a criterio de quien decide, los argumentos señalados por la defensa, no son motivos suficientes para sustituir la medida de coerción personal por una medida menos gravosa, por considerar este tribunal que siguen inalterables los extremos para la imposición y mantenimiento de la privación de libertad de conformidad con los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido el resto de las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las resultas del proceso, razón que obliga a esta juzgadora a determinar que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe mantenerse y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada, y en consecuencia NIEGA POR IMPROCEDENTE LA SUSTITUCION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL peticionada por la defensa técnica del ciudadano FRANKLI DE JESUS MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.467.841, a quien se le sigue el presente proceso penal por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.
SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con todos sus efectos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la sede de este Despacho en fecha 01 de junio de 2011. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
La Jueza de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001827