REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora)
Carora, 13 de Junio de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-0001997
AUTO FUNDADO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el ciudadano acusado Francisco Antonio Vásquez Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.499.865, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 31-03-1989, edad 21 años, hijo de Belkis Álvarez y Narciso Álvarez (f), estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 7º de Bachillerato, de profesión u oficio: obrero, domiciliado en Quebrada Arriba, Sector el Stadium, casa sin número de color verde, a 50 metros del Hospital Antonio González López, Carora, Municipio Torres del Estado Lara, Teléfono: 0416-8507337 (de su propiedad) y 0426-7087843 (de su madre). No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de Yohalis Josefina Gallardo Romero, titular de la cédula de identidad Nº 19.300.028 y Yenifer María Pastran Noguera, titular de la cédula de identidad Nº 23.954.559, se procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.
En fecha 13 de Junio de 2011, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del Imputado FRANCISCO ANTONIO VÁSQUEZ ÁLVAREZ, por los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para cuya sanción paso a modificar las medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima y en contra del imputado que le fueron impuestas en su debida oportunidad procesal, y solicito le impongan las referidas al art. 87 numerales 5 y 6 de la ley especial, a los efectos de salvaguardar la integridad personal de las ciudadanas YOHALIS JOSEFINA GALLARDO ROMERO y YENIFER MARÍA PASTRAN NOGUERA. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, así como el auto de apertura a Juicio. Es Todo“. Seguidamente la víctima presente manifestó su deseo de no declarar. impuso al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió derecho de palabra quien manifestó no declarar. La Defensa: “Esta Defensa niega, rechaza y contradigo en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, ya que en el escrito acusatorio habla de una violencia física agravada no subsumiéndose los hechos en el artículo 42 de la ley especial, situación que no existe en el presente procedimiento, en todo caso si admitida la acusación invoco el principio de comunidad de la prueba siempre y cuando favorezcan a mi representado, con las que demostrare su inocencia en juicio, en el caso de que se imponga alguna pena solicito se tome en consideración que mi representado tenía 21 años en el momento en que ocurrieron los hechos. Es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
PRIMERO: Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado de Violencia Física Agravada en los términos establecidos en la ley especial in comento, tal como se infiere de los hechos mencionados en las actuaciones contenidos en la denuncia de la víctima de fecha 26-09-10 realizada el despacho del Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, que riela al folio (02) del presente asunto, Acta de inspección Ocular realizada por el Mismo Organismo, de igual fecha; la cual riela en el folio 05 del presente asunto, Acta de Investigación Penal nº 2295-2010, de fecha 27-09-2010, suscrita por SM/1ra Cote Gustavo Adolfeo, funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, que riela al folio (07) del presente asunto, con los mismos datos; Acta de Entrevista, de igual fecha y rendida por las víctimas de autos y Experticias Médico Legal nº 153-219 y 153-2192, de fecha 27-09-2010, suscrito por el Dr. Teodoro Herrera, Experto Profesioneal, Especialista I, adjunto al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, se desprende que el imputado de autos en fecha 26-09-2010, presuntamente bajo los efectos del alcohol llegó a su casa, y agredió a las víctimas las ciudadanas Yohalis Josefina Gallardo Romero, titular de la cédula de identidad Nº 19.300.028 y Yenifer María Pastran Noguera, titular de la cédula de identidad Nº 23.954.559, ésta última su concubina ocasionándoles rasguños en cara lateral izquierda de cuello a la primera y herida cortante suturada de un centímetro en dedo pulgar derecho y traumatismo en glándula mamaria izquierda la segunda, en consecuencia este Tribunal ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía como VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia., contra el ciudadano Francisco Antonio Vásquez Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.499.865, en perjuicio de las ciudadanas Yohalis Josefina Gallardo Romero, titular de la cédula de identidad Nº 19.300.028 y Yenifer María Pastran Noguera, titular de la cédula de identidad Nº 23.954.559.
SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, tales como los testimoniales de los funcionarios actuante, la ciudadana Yohalis Josefina Gallardo Romero, titular de la cédula de identidad Nº 19.300.028 y Yenifer María Pastran Noguera, titular de la cédula de identidad Nº 23.954.559, víctimas del presente procedimiento; así como el testimonio del experto el Dr. Teodoro Herrera, Experto Profesional IV del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó Experticia médico Legal, a la víctima de autos y la documental como lo es el reconocimiento médico legal practicado a la víctima que ocupa el presente asunto.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del Precepto Constitucional, este libre, sin juramento manifestó: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del proceso y ofrezco como reparación al daño causado mis disculpas a la Victima que aunque no este presente lo hago público en este acto”.
Otorgándosele la palabra a la defensa técnica quien manifestó: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas”. Es todo.” Se le cede la palabra al Ministerio Público quien informó al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente.
TERCERO: Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 39 Y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los cuatro (4) años, dado que el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, establece una pena que en su límite máximo no excede de cuatro años; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
CUARTO: Se acuerda a favor del acusado Francisco Antonio Vásquez Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.499.865, la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, conforme a los artículos 39 Y 41, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1.- Prohibición de acercarse a la mujer agredida, de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y de residencia. 2.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas realice el agresor actos de persecución, intimidación, violencia, amenaza o acoso en contra de las ciudadanas Victimas YOHALIS JOSEFINA GALLARDO ROMERO y YENIFER MARÍA PASTRAN NOGUERA o a algún miembro de su familia, y conforme al articulo 44 ejusdem. 3.- Residir en un lugar determinado; 4.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni abusar de bebidas alcohólicas; 5.- Permanecer en un trabajo estable; 6.- No portar armas; 7.- Acudir a charlas sobre violencia de género en INAMUJER; 8.- Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día hoy 13 de Junio de 2011 en presencia de las partes quedando todas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-0001997