REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 7 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-000836
NULIDAD DE LAS ACTUACIONES
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 12, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado 1.- JUAN ALEXANDER BRITO RUIZ, titular de la Cedula de Identidad V. 18.531.192; Fecha de Nacimiento: 22-10-1986; Edad: 24 años; Lugar de Nacimiento: Valencia- Estado Carabobo; Hijo de Juan Gregorio Díaz y Alejandrina Ruiz; Profesión u Oficio: obrero Instrucción: 6to Grado de Educación Primaria, residenciado en: Lajas Azules, calle Venezuela con los Bucares, casa S/N, a una cuadra de la Casa Comunal. Carora- Estado Lara. Teléfono: 0426-6406032 (Teléfono de la madre).- Verificado el sistema Juris 2000 presenta un asunto en el Tribunal de Control 11 causa KP11-P-2009-560. 2.- MIGUEL ANGEL JAIME LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.142.414 (NO PORTA), natural de Vigia – Estado Mérida, fecha de nacimiento 28-02-1978, edad 31 años, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 4º grado de educación primaria, de profesión u oficio: vendedor de comida rápida, domiciliado en la calle Atino Carrasco, casa s/n, casa sin frisar, sector el Terminal, a 50 mts de la Represa el Oregano. Barquisimeto – Estado Lara. Teléfono: no refiere. Verificado el sistema Juris 2000 presenta un asunto en el Tribunal de Control 11 causa KP11-P-2011-542, a quien se le imputa la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (Precalificación Fiscal), en perjuicio de Mayra Carolina Riera Mavare, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.246.024, Milalay Nohemi Riera Mavare, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.263.023, Mirtha Agustima Riera Mavare, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.763.871, Jonathan Isaac Sánchez Curvelo, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.433.340, Lorelis Josefina Gómez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.274.408
En fecha 07 de Junio de 2011, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien en ese acto ratificó la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en la cual se describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento de los imputados JUAN ALEXANDER BRITO RUIZ y MIGUEL ANGEL JAIME LA CRUZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, reservándome el derecho de ampliar la acusación si surgieren nuevos elementos conforme a lo establecido en el artículo 351 del COPP. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Víctima, quien expone: no deseo declarar. Es todo. Los acusados una vez impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “No deseo declarar”. La Defensa Privada, manifestó.” Esta defensa en la etapa investigativa solicito la practica de dos diligencias como son la declaración de Yoander José Medina Querales en fecha 22-03-2011 t otra de fecha 21-03-2011 donde se solicitaba se realizara experticia a fin de determinar la impresión de huellas dactilares en el arma señalada en el momento de la detención de mis representados a fin de determinar si existía correspondencia con las huellas dactilares de mis representados por lo que la Fiscalía del Ministerio Público no cumplió con su labor investigativa no teniendo respuesta de lo solicitado generándole de esta manera derechos a mis representados como lo es la de probar con pruebas científicas en los hechos que se le están involucrando, por lo que solicito la reposición de la causa de conformidad con lo establecido en el art. 305 del COPP. Es todo”. Seguidamente la Representación Fiscal manifestó: En cuanto a la solicitud de la Defensa hago del conocimiento al Tribunal que efectivamente se ordenó la práctica del reconocimiento de huellas dactilares según comunicación LAR-F8-1887-2011, de fecha 25-03-2011, ordenando al CICPC Sub – Delegación la practica de huellas dactilares al arma de huellas dactilares e informar en caso de hallazgos de las mismas a quien corresponde, y al momento de presentar acto conclusivo el Ministerio Público no contaba con las resultas de dicha experticia, es por ello que solicito al Tribunal se reponga a la etapa de investigación, tomando en consideración el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia mantenga la medida de coerción personal. Es todo
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
El Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 49 numeral primero, el Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales, siendo la defensa y la asistencia jurídica derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso; teniendo toda persona derecho de disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa. A tal efecto el Código Orgánico Procesal Penal confiere la posibilidad al imputado de exigir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación que refuten los elementos de convicción que obran en su contra, tal como se desprende de lo previsto en el artículo 125 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “El imputado tendrá los siguientes derechos: ... pedir al Ministerio Público la práctica de las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen..”. Igualmente el artículo 305 del mismo texto adjetivo, expresa que: “.. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria a los efectos que ulteriormente correspondan...”.
De lo anteriormente expuesto se puede inferir que es obligatoriedad del Ministerio Público practicar o discernir acerca de la procedencia o improcedencia de las diligencias que en su defensa solicite el imputado o su abogado, siempre que sean útiles y pertinentes, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa debiendo notificar debidamente al imputado o a su defensor, a los fines que estos puedan solicitar al juez de control que ordene su práctica en la etapa preparatoria del juicio, previa notificación del Ministerio Público y demás intervinientes so pena de causar indefensión a la parte y en consecuencia la nulidad absoluta, la cual puede declararse en cualquier estado y grado de la causa, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del texto adjetivo in comento.
En el caso de autos, tal como señala la Defensa Técnica y la Fiscalía del Ministerio Público, corroborada dicha información con las actas que rielan en el presente asunto y ratificada por la Representación Fiscal, se puede evidenciar: que la defensa oportunamente durante la fase investigativa del presente procedimiento, solicitó ciertas diligencias ante el Despacho Fiscal, tales como la experticia correspondiente a fin de determinar la impresión de huellas dactilares en el arma señalada en el momento de la detención de los acusados de autos a fin de determinar si existía correspondencia con las huellas dactilares de los mismos, solicitud que adolece de respuesta por parte de la representación fiscal; lo cual constituye una circunstancia de vulnerabilidad o ultraje al Debido Proceso, causando indefensión para el imputado de autos, siendo menoscabado el Derecho a la Defensa, generándose de este modo la nulidad absoluta, y por cuanto en el caso de autos la misma opera en beneficio de los imputados, la misma conlleva la reposición la causa al estado en que se le reestablezcan al imputado sus derechos según lo establece el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia a criterio de este Tribunal como garante del respeto a las garantías constitucionales y legales conforme a lo dispuesto en los artículos 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal; considera procedente y ajustado a derecho declarar la nulidad de la acusación, reponer la causa al estado que se reestablezcan al imputado sus derechos, y ordenar al Ministerio Público la práctica de la diligencia de investigación propuesta por la defensa técnica, a los fines que proceda conforme a lo dispuesto en el ya mencionado artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal en función de Control Nº 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:
PRIMERO: Declara la NULIDAD de la ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el Derecho a la Defensa.
SEGUNDO: Se Repone la causa a la fase investigativa, a fin que se reestablezcan sus derechos a los acusados JUAN ALEXANDER BRITO RUIZ, titular de la Cedula de Identidad V. 18.531.192 y MIGUEL ANGEL JAIME LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.142.414.
TERCERO: Se ordena al Ministerio Público a los fines que proceda conforme a lo dispuesto en el ya mencionado artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal respecto de la práctica de la diligencia de investigación propuesta por la defensa en su debida oportunidad.
CUARTO: Notifíquese a las partes del presente auto fundado cuya dispositiva fue dictada en audiencia en presencia de todas las partes. Es todo, regístrese, publíquese y cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho el día de hoy 14 de Junio de 2011.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-000836