REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 16 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-000068
SOBRESEIMIENTO
ACORDADO EN AUDIENCIA CELEBRADA CONFORME AL ART. 323 DEL COPP
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos del Sobreseimiento acordado a favor MONICA DEL ROSARIO MARCANO CAMPERO, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.612.456, fecha de nacimiento: 14-04-70, 40 años, natural de Caracas – Distrito Capital, Estado civil: soltero, profesión u oficio: Desempleada, grado de instrucción: Bachiller, residenciado en: la Urbanización el Dique, cuarta calle, casa nº 8, diagonal a la Licorería el Dique, Cumana – Estado Sucre. Dirección en Carora: Urbanización Juan Jacinto Lara, calle P, casa nº 8, detrás del Hospital, Carora – Estado Lara. Telf. 0416-1200556, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de Yorbelis Coromoto Vargas Leged, C.I. V- 17.619.175 y Gladys Rosario Leged, C.I. V- 7.446.698.-
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 16-06-2011, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien En este acto ratifico escrito de solicitud de sobreseimiento presentado en fecha 07-01-2011 es por lo que solicito se declare con lugar el mismo y se remita la causa al archivo judicial. Es todo; las investigadas de autos: YORBELIS COROMOTO VARGAS LEGED: Bueno yo no quiero cerrar este caso, este problema fue cuando yo era menor de edad, las amenazas de ella fueron de cuando era menor de edad y después cuando yo era mayor de edad. Es todo”. GLADYS ROSARIO LEGED Yo digo lo mismo, ella se fue del Barrio pero igual vive frente a mi casa y ella viene siempre, yo pienso que si cerramos esto ella va a seguir en lo mismo. Es todo; igualmente la Defensa En vista de lo manifestado por la representación fiscal solicito se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el art. el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las agresiones fueron verbales y el código no prevé la prescripción para este tipo de agresiones, y las victimas solo señalan presunciones, solicito copias de la fundamentación una vez se encuentre publicada. Es todo.
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inicia por la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara, en fecha 21-04-04 tal como consta en la presente causa folio once (04), ello en virtud de actuaciones realizada ante el Despacho de la Representación Fiscal, así como de Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones del Comando de la Fuerza Armada Policial de Carora la cual deja constancia que el día 27-02-04 presuntamente la investigada de autos agredió a las denunciantes del presente procedimiento.
CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR
De todas las actuaciones realizadas respecto a la presente investigación, el delito a investigar en el presente asunto, es el denominado LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2º del Código Penal Venezolano el cual prevé una pena de uno (1) a doce (12) meses de prisión; y en atención al contenido del título X del Código Penal, referido a la Extinción de la acción penal y de la pena, y específicamente de lo consagrado en el artículo 108 del Código Penal cuyo tenor es el siguiente: “Art. 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5.- Por un tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…” Lo que permite inferir que la prescripción de la acción penal es una modalidad de la extinción de la misma.
Analizado como ha sido por este Tribunal la presente solicitud fiscal de sobreseimiento con ocasión a la prescripción de la acción penal, se encuentra procedente y ajustada a derecho a favor de la ciudadana MONICA DEL ROSARIO MARCANO CAMPERO, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.612.456 por cuanto la misma fue fundamentada en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, artículos que permiten consagrar el sobreseimiento de la causa; entre otros supuestos; cuando la acción penal se ha extinguido, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se Acuerda EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de la ciudadana MONICA DEL ROSARIO MARCANO CAMPERO, de nacionalidad Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.612.456, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma.
La presente decisión la cual fue dictada en audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en el día de hoy quedando todos debidamente notificados. Cúmplase y Regístrese Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los 16 de junio de 2011.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-000068