REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora)
Carora, 02 de junio de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-002390
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 02 de junio de 2011, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano ONOFRE ANTONIO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.446.165, Venezolano natural de Carora estado Lara, fecha de nacimiento 12-07-1744, edad 67 años, estado civil: Viudo, Grado de Instrucción: 4to Grado de educación Básica, profesión u oficio: comerciante, residenciado en e Sector Bario Nuevo, Calle Guzmán Blanco entre Lidice y San José frente a la Casa 13-80, Carora, Municipio Torres del Estado Lara. Teléfono: No Indica. Luego de verificar el Sistema Juris 2000 se constata no presenta Causa en Tramite ante este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de ONOMIR JOSEFINA LOPEZ ALVAREZ.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 02 de junio de 2011 cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano ONOFRE ANTONIO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.446.165, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el Art. 65 numeral 3º ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana ONOMIR JOSEFINA LOPEZ ALVAREZ, por lo anteriormente expuesto, solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Especial con base a lo previsto en el Art. 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la Primera Disposición Transitoria ejusdem y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano ONOFRE ANTONIO LOPEZ, le sea decretada como medida de protección y seguridad a favor de la Victima las contenidas en el articulo 87 ejusdem en sus ordinales 3º, 5º, 6º y 13º “ trato digno entre progenitor e hija” de la Ley Especial. Es todo. La víctima presente manifestó: “ yo a ellos no los estoy corriendo de la casa solo pido que no me golpeen, ayer me dio con los puños, pido que no estén cerca de mi, mis hermanos me amenazaron anoche por esto, me da miedo si me pasa algo peor, que los alejen de mi lo mas posible. Es todo. Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado libre de presión, apremio y coacción manifestó: “Si, yo tengo esta mano fracturada desde semana Santa como va a ser posible que yo de a una persona golpes, ella metió a su marido sin consultar conmigo sin respetar los derechos de uno con quien convive, tengo también una hija de 24 años, la única casa es esa la compramos yo y mi esposa, es todo”. La Defensa manifestó: “Oída la solicitud Fiscal, en esta audiencia fue oída la victima quien manifestó acá fue golpeada con el puño, mi defendido tiene la mano fracturada, rasguños no se le ve y eso fue apenas ayer, es un problema ocasionado por una vivienda, la fiscalia debió solicitar las partes acudan a un sitio para recibir ayuda como familia piso no se acuerde la medida del ordinal 3º de la ley especial. Es todo”.”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por cuanto de la denuncia de la víctima de fecha 01-06-10 realizada el despacho del Comando de la Comisaría de Caroa, que riela al folio (05 y 06) del presente asunto, Acta de inspección Ocular realizada por el Mismo Organismo, de igual fecha; la cual riela en el folio 04 del presente asunto, Acta Policial de igual fecha, suscrita por Virginia Terán, funcionarios policiales de la Comisaría de La Pastora que riela al folio (03) del presente asunto, con los mismos datos; y Constancias Médica, emitida por el Ambulatorio Tipo Ill de Carora, suscrito por la Dra. Betsy Martínez, de fecha 01-06-2011, se desprende que el imputado de autos en fecha 01-06-2011, presuntamente llegó a su casa en estado de embriaguez, y agredió a la víctima la ciudadana su hija ocasionándole hematoma en pierna izquierda y rasguños en brazo derecho; lo que permite inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 01-06-2011, en horas de la mañana y el Ministerio Público, en fecha 01-06-2011ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del CICPC Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, Inspección Ocular, la identificación plena del ciudadano detenidos y la experticia médico legal, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 12:20 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de la victima establecidas en el articulo 87 en su numerales 3º, 5º , 6º y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que a su vez serán cautelares, conforme a lo establecido en el artículo 92 ejusdem, las cuales consisten en: 5.) Prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia 6.) Prohibición al presunto agresor de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida por si mismo o por terceras personas a la victima. 13º) Mantener un trato digno entre Padre e Hija. En cuanto a la medida de protección prevista en el numeral 3º de la Ley especial, se niega lo solicitado en este sentido por la Fiscalía del Ministerio Público, por considerar esta juzgadora que las medidas previstas en los tres ordinales mencionados son suficientes para proteger la integridad de la víctima aunada a la circunstancia de la edad del imputado.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ONOFRE ANTONIO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.446.165, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ONOMIR JOSEFINA LOPEZ ALVAREZ.
SEGUNDO: se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: se IMPONE, al imputado de autos las medidas de protección y seguridad de la victima establecidas en el articulo 87 en su numerales 5º , 6º y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que a su vez serán cautelares, conforme a lo establecido en el artículo 92 ejusdem, las cuales consisten en: 5.) Prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia 6.) Prohibición al presunto agresor de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida por si mismo o por terceras personas a la victima. 13º) Mantener un trato digno entre Padre e Hija. En cuanto a la medida de protección prevista en el numeral 3º de la Ley especial.
La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia de presentación celebrada en el día de hoy 02 de junio de 2011 en presencia de todas las partes quedando las mismas debidamente notificadas. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo
La Jueza de Control Nº 11
Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-2390