REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 21 de Junio de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-002927
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En fecha 20-06-2011, se recibe por ante este Tribunal escrito de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: : 1.- SEGUNDO VICTALI HERNANDEZ ADRIANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.234.640, natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 18-04-82, edad 28 años, Grado de Instrucción: 9no grado de educación básica, de profesión u oficio: obrero, Hijo de segundo Hernández y Nelly Adrianza, domiciliado en el Sector Lajas Azules, calle Maracay con calle Vargas, casa s/n, color verde, tipo rancho, a tres casas de la oficina del Consejo Comunal, Carora – Estado Lara. Teléfono: 0416-5556050 (Wilmary Ramos madre de su hija). No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000. 2.- ENRIQUE JESUS HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.250.862, natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 14-09-1989, edad 21 años, Grado de Instrucción: 8vo grado de educación básica, de profesión u oficio: obrero, Hijo de Rufina Hernández, domiciliado en la Urbanización Francisco Torres, calle nº 1, casa nº 5, a tres casas del Consejo Comunal, Carora – Estado Lara. Teléfono: 0416-5513150. No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000. 3.- LEOMAR RAFAEL VERDE VERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.461.390 (NO PORTA), natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 18-08-92, edad 18 años, Grado de Instrucción: 2do de Ciencias de Educación Diversificada, de profesión u oficio: estudiante, Hijo de Juan Carrasco y Bernarda Verde, domiciliado en la Urbanización Francisco Torres, calle nº 19, casa nº 21, a cuatro casas de la Licorería Katara, Carora – Estado Lara. Teléfono: 0416-0417648. No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000, quienes fueron puestos a la orden del tribunal por estar presuntamente incursos en los delitos de Robo, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal.
En fecha 20-06-2011, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual el Ministerio Público expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos SEGUNDO VICTALI HERNANDEZ ADRIANZA, ENRIQUE JESUS HERNANDEZ HERNANDEZ y LEOMAR RAFAEL VERDE VERDE, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente (Precalificación Fiscal), por lo que solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo, solicito para los ciudadanos aprehendidos le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 08 días por ante este Circuito Judicial Penal. Es todo. Los imputados una vez impuestos del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestaron su voluntad de declarar y a tal efecto expresaron: SEGUNDO VICTALI HERNANDEZ ADRIANZA: “Si deseo declarar: Venia yo por la avenida Francisco de Miranda, frente a la Ramón Pompilio me agarro preso un oficial de la policía, y me agarraron 300 bolívares, yo iba a transito a pagar una multa para sacar mi moto que esta detenida, yo iba para allá para ver si me la podían entregar por 300 mil bolos. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía el imputado responde Yo me encontraba solo al momento de la detención; Había mucha gente en el momento que me agarraron; eso fue como a las 11 o 11 y 30 a.m.; Había el kiosco del periódico abierto y la gente que vende frutas; Es primera vez que me detiene este funcionario, yo había estado detenido por un problema con mi esposa. Es todo”. La Defensa ni el Tribunal desean hacer preguntas. ENRIQUE JESUS HERNANDEZ HERNANDEZ “Si deseo declarar: Yo llegue al local e iba a comprar una bujía, de repente llego la patrulla me esposaron, me levantaron la camisa y me esposaron, ellos se fueron y me vinieron a buscar y de ahí me llevaron a la policía, Es todo”. A preguntas de la Fiscalía el imputado responde” Eso fue como a las 11:40 a.m. o 11:50 a.m.; Además de mí habían otras personas; era primera vez que yo iba para allá, iba a comprar una bujía para un Renault; Yo iba solo a ese sitio; si es primera vez que estos funcionarios me detienen, antes yo había tenido otro problema pero en redadas. Es todo. La Defensa ni el Tribunal desean hacer preguntas. LEOMAR RAFAEL VERDE VERDE “Si deseo declarar: Ese día sábado yo venia de que mi abuela por donde esta mata e mango, vengo caminando y veo que viene la patrulla volada y me dicen que me tire al suelo, y yo les preguntan que porque me apuntan y me dicen que yo estaba robando, me llevan en la patrulla pero yo no cargaba nada, yo venia para mi casa a hacer un trabajo porque yo estudio de noche en el lice egidio mo Es todo”. A preguntas de la Fiscalía el imputado responde: A mi me detuvieron donde esta la frutera, por la calle de mata e mango; yo venía como a las 11 de que mi abuela; iba a mi casa que es en la Francisco Torres. Es todo. La Defensa ni el Tribunal desean hacer preguntas La Defensa Pública: “Esta Defensa Técnica solicito que la causa se lleve por el procedimiento ordinario, el denunciante no señala de manera directa a mi representado aunado a que no se le incauto ningún objeto de interés criminalistico, visto que faltan elementos para cubrir los supuestos para otorgar medida privativa de libertad, es por lo que solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del COPP, consistente en presentaciones por ante este Tribunal, en el caso negado que no sea otorgada se le imponga la medida de Detención domiciliaria. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de ROBO, previsto y sancionado Art. 455 del Código Penal (Precalificación Fiscal); por cuanto consta en Acta Policial, Actas de Entrevista (denuncia) de fecha 18-06-2010, suscrita por Jonathan Pérez, Williams Mogollón y Jonathan Pineda, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policías del Centro de Coordinación Policial Torres, actuaciones que rielan en folios del presente se puede inferir que el día 18-06-2011, en horas de la mañana estaban tales funcionarios de patrullaje por la Calle Sol de Oriente entre Calles José Luis Andrade y Avenida 14 de Febrero de esta ciudad, cuando visualizaron que en el Taller de electricidad y Radiadores Roche, estaban perpetrando un robo, y dos ciudadanos (hoy imputados de autos) salen en veloz carrera y uno de ellos siendo el mismo ENRIQUE JESUS HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.250.862, y previas formalidades de ley; le encuentran en pantalón que cargaba, específicamente el bolsillo derecho delantero un teléfono celular, en el bolsillo izquierdo delantero doscientos bolívares fuertes; seguidamente dicha comisión detiene a los demás ciudadanos, y previas formalidades de ley le encuentran a SEGUNDO VICTALI HERNANDEZ ADRIANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.234.640, en el bolsillo izquierdo delantero de su pantalón trescientos bolívares fuertes, y a LEOMAR RAFAEL VERDE VERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.461.390, no se le encontraron evidencias de interés criminalístico. Tales circunstancias permiten inferir que los imputados fueron aprehendidos en torno a una denuncia por conductas tipificadas como Robo, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 18-06-2011, en horas de la tarde y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 12:45 p.m.., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante a criterio de quien decide no se encuentran llenos la totalidad de los extremos necesarios a los fines de acordar dicha medida por cuanto se desprende de las actas que cursan en el presente expediente, y la declaración del imputado de autos, por cuanto no queda demostrada la presunción razonable, del peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, igualmente es necesario considerar la conducta predelictual del mismo que arroja la revisión del Sistema Juris 2000 y en atención a lo previsto en el encabezamiento del artículo 256 el prevé que cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de la libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; el Tribunal deberá imponer ésta última; en consecuencia considera quien decide procedente una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, consistente en Presentaciones Periódicas cada ocho (08) días ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal; y conforme al 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención de los imputados de autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:
PRIMERO: con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra los ciudadanos SEGUNDO VICTALI HERNANDEZ ADRIANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.234.640 ENRIQUE JESUS HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.250.862 LEOMAR RAFAEL VERDE VERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.461.390, por la presunta comisión del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal..
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se le decreta para el imputado de autos la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente en Presentaciones Periódicas cada ocho (08) días de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión cuya dispositiva fue dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia de calificación de flagrancia celebrado el día 20 de Junio de 2011. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo. Ofíciese, Publíquese, Regístrese y Cúmplase. Dada, firmada en la sede de este despacho el 21 de Junio de 2011
La Juez de Control Nº 11
La secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-002927