REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 23 de Junio de 2011
201º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001166
SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con los artículos 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 10º del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
YOLMARY LEONOR TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.937.372, 45 años de edad, fecha de nacimiento 05-11-1964, nacida en Carora, hija de Rita Torrealba y Armando Herrera, soltera, profesión u oficio: Oficios del hogar, grado de instrucción: 3er año de Bachillerato, Residenciada en: Sicarugua carretera Panamericana Vía Trujillo, casa sin numero, cerca del sector pico e` gallo, Teléfono: 0426-353-31-39.
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inicia en fecha 29-08-09, ello en virtud de la Acta de Investigación Nº 12584-2009 de fecha 29 de agosto de 2009, suscrita por el funcionario TTE. Jesús enrique Orozco Oviedo, funcionario adscrito al Comando de la 3ra. Compañía, del Destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de la ciudad de Carora, la cual riela en el presente asunto en el folio cinco (05); se desprende que la ciudadana YOLMARY LEONOR TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.937.372 fue aprehendida por conductas tipificadas como delito de Resistencia a la Autoridad contenido en los artículos 218 del Código Penal, ello en virtud que el funcionarios indicado ejerciendo sus labores el 28-08-09, y siendo las 11:00 de la noche, en la población de Sicarigua, Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Torres, Estado Lara, específicamente en el Sector Pico de Gallo, donde observaron una aglomeración de personas, a quienes dicha comisión les solicitó información y ejercieron una actitud grosera a las cuales le pidieron que los acompañaran al Comando de la Pastora, para ser chequeados, en eso llegó una ciudadana la cual quedó identificada como YOLMARY LEONOR TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.937.372, quien; según el contenido del acta de investigación; se opuso obstruyendo el paso de la comisión e incitando a los presentes a arremeter en contra de la comisión; actitud que motivó a dicha comisión a indicarle a dicha ciudadana que los acompañara hasta la sede del Comando de la Tercera Compañía.
CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, siendo los únicos elementos a evaluar, las actuaciones realizadas por el funcionario adscrito al Comando de la 3ra. Compañía, del Destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de la ciudad de Carora.
CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR
Durante la fase preparatoria, lapso previsto realización de las diligencias conforme al 280 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede determinar que las actas que integran dicha investigación penal, no permiten demostrar la existencia de hecho punible alguno, por cuanto las resultas de las diligencias practicadas por orden del Ministerio Público, indican que dicho acto fue realizado en una fiesta donde deberían estar varias personas presenciando el hecho y no existe posibilidad de ubicar testigos elementos indispensables en la presente causa para considerar responsabilidad de la imputada de autos
Todas estas circunstancias permiten concluir a quien decide, que la solicitud fiscal sobreseimiento respecto de dicho ciudadano resulta legalmente procedente en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que el hecho no se realizó y por ende no existe posibilidad atribuirle responsabilidad a persona alguna y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control Nº 11, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de YOLMARY LEONOR TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.937.372, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que el hecho no se realizó.
SEGUNDO: Notifíquese a la imputada de autos, a la defensa privada el abogado Ernesto Guédez, con domicilio procesal en Carrera 17 entre 26 y 27 torre Juárez piso 1 oficina nº 3 Barquisimeto Estado Lara, teléfono: 0414-521-30-19 y a la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los 23 de Junio de 2011. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001166