REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 27 de junio de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-003109
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 26 de junio de 2011se recibe escrito procedente de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano RAFAEL ALEXANDER PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.776.091, natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 27-03-1978, edad 33 años, Grado de Instrucción: 9no grado de educación básica, de profesión u oficio: trabaja en Bucanero Park como Albañil, hijo de Rafael Pérez y Emma Rodríguez, domiciliado en el Callejón 14 de Febrero, con calle Padre Zubillaga, casa s/n, diagonal a la pasarela, frente a la Bodega de Sra. Marilin, Carora – Estado Lara. Teléfono: no refiere. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y en el encabezado del artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de Zoreidis Valderrama Torrealba, Zoriluinar Valderrama Torrealba y Zoraida Josefina Torrealba.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 27 de junio de 2011 y cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano RAFAEL ALEXANDER PEREZ RODRIGUEZ, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y en el encabezado del artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo anteriormente expuesto, solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Especial con base a lo previsto en el Art. 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la Primera Disposición Transitoria ejusdem y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano RAFAEL ALEXANDER PEREZ RODRIGUEZ, le sea decretada como Medida de Protección y Seguridad a favor de las Victimas de autos, las contenidas en el articulo 87 ejusdem en sus ordinales 5º, 6º y 13º; como Medida de Coerción Personal, solicito le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación por ante este Tribunal cada 15 días, asimismo solicito arresto transitorio a cumplir en la comisaría Carora hasta un lapso máximo de 48 horas; y el imputado manifestó declarar y libre de presión, apremio y coacción manifestó: “Yo soy un hombre y es muy difícil que un hombre le pegue a una mujer, ellas son dos primas y una tía de mi esposa, y la pelea fue con ellas, la mamá de ellas dos tiene relaciones con mi papa entonces la mamá de ella no me ha vuelto a visitar como son enemigas mi mamá y ella son enemigas, por eso mi mamá no me ha visitado más, yo trabajo de lunes a domingo, llego de noche, no tengo tiempo para estar peleando con mujeres. Es todo”. Se le concede la palabra a la Fiscalia quien realiza preguntas a lo que el imputado responde: “Yo soy vecino de esa señora; Yo trabajo hasta las 6:00p.m en un parque acuático; además de ellas estaba mi esposa Deborlis Bastidas que es sobrina y prima de las denunciantes; tengo dos hijos con ellos uno de 10 y otra de 4 años. Es todo”. La Defensa ni el Tribunal desean hacer preguntas. La Defensa manifestó: “Esta defensa solicito se le imponga a mi representado una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del COPP, asimismo consigno constancia de trabajo en un (01) folio útiles. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y en el encabezado del artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por cuanto de la Acta de Denuncia, suscrita por las víctimas de autos, de fecha 24-06-2011, rendida ante funcionario del Comando de la Comisaría de Carora, Acta de Inspección Ocular, Acta Policial de igual fecha realizada por dichos funcionarios, y Constancias Médicas, emanadas del Ambulatorio Urbano Tipo III, de Carora, suscritos por la Dra. Elbys Díaz; se desprende que el imputado de autos en fecha 24-06-2011, el imputado de autos presuntamente en estado de ebriedad, insultó a las mismas y presuntamente asumió una conducta violenta destrozando algunos bienes del inmueble donde habita una de las víctimas; así mismo las agredió físicamente causándoles daños, específicamente a la ciudadana Zoraida Torrealba, en región pretibial derecha estigma traumático, a Zoriluinar Valderrama estigma traumático en 1/3 superior lateral de región peronea derecha y a Zoreidiy Valderrama estigma traumático en codo derecho; lo que permite inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 24-06-2011 en horas de la tarde y el Ministerio Público, dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del CICPC Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, Inspección Ocular, la identificación plena del ciudadano detenidos y la experticia médico legal, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido el mismo día a las 6:20 p.m. aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 93 de la ley especial, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impusieron las contenidas en los numerales 5º, 6º consistentes en 1) la Prohibición de acercarse a las víctimas de autos y a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de ésta, salvaguardando los derechos que como padre tiene sobre sus menores hijos, 2) La prohibición de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a las referidas ciudadanas, considerándose por parte de quien decide, desproporcionadas el resto de las medidas de protección solicitadas por la representación fiscal tales como la asistencia a trabajo comunitario y arresto transitorio de cuarenta y ocho horas, y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 de conformidad con el ordinal 3º Consistente presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Tribunal; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del RAFAEL ALEXANDER PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.776.091, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y en el encabezado del artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Zoreidis Valderrama Torrealba, Zoriluinar Valderrama Torrealba y Zoraida Josefina Torrealba.
SEGUNDO: se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: se IMPONE, al imputado de autos Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinales 5º y 6º consistentes en 1) la Prohibición de acercarse a las víctimas de autos y a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de ésta, salvaguardando los derechos que como padre tiene sobre sus menores hijos y 2) La prohibición de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a las referidas ciudadanas.
CUARTO: se impone Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º Consistente presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Tribunal.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia de presentación celebrada en el día de hoy 27 de junio de 2011 quedando todos debidamente notificados. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo
La Jueza de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-003109