REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 28 de Junio de 2011
201º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-000612
SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con los artículos 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 10º del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
ELEXION RAMON MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.129.896, con residencia en el sector El Progreso, calle Coromoto, casa sin número, Monay, Estado Trujillo, teléfono 0416-8725697.
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inicia en fecha 27-09-2010, ello en virtud de la Acta de Investigación Penal Nº 2262-2010, de fecha 22-09-2010, suscrita por SM/2da Abilio Guédez, funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, que riela al folio tres (03), del presente asunto; y de la Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de igual número y fecha, se desprende que dicho funcionario ejerciendo sus labores en el punto de control filo La Pastora, observa un vehículo marca Ford, modelo F-750, color azul, placas 15ETAD, año 1978, clase camión, Tipo plataforma, serial de carrocería AJF75U11396, y luego de las formalidades de ley determinan que el mismo presenta serial de carrocería suplantado y el serial del motor coincide con el indicado en el documento.
Igualmente consta en autos Experticia de Reconocimiento de Seriales del Vehículo, de fecha 25-09-2010 suscrita por SM/2da Jiménez Castillo Primitivo, funcionario adscrito a dicho cuerpo de investigaciones, en cuyas conclusiones indica que el vehículo en cuanto a los seriales y placas son originales, salvo la placa identificadora del dash panel que se encuentra desincorporada, igualmente indica dicha experticia que al chequearse el vehículo por el Sistema del CICPC Sub delegación Carora, indica que no presenta solicitud alguna, solo cambio de cabina; así como Experticia de Autenticidad o Falsedad del Documento con apariencia de Certificado de Registro de Vehículo, de fecha 27-09-2010, por el mismo funcionario identificado, en cuyas conclusiones indica que dicho certificado de Registro de Vehículo el mismo es auténtico en toda su expresión y características, el cual se encuentra a nombre del solicitante e investigado de autos, el ciudadano ELEXION RAMON MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.129.896, siendo entregado el vehículo objeto de la presente investigación por la Representación Fiscal, tal como consta de oficio nº LAR-F08-6370-2010, de fecha 08-10-2010 suscrito por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara, la abg. Yetzy María Gutiérrez García al encargado del Estacionamiento Cupertina Meléndez, ordenando la entrega del vehículo marca Ford, modelo F-750, color azul, placas 15ETAD, año 1978, clase camión, Tipo estaca, serial de carrocería AJF75U11396, serial de motor VX098967al investigado de autos.
CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, siendo los únicos elementos a evaluar, las experticias realizadas por los funcionarios adscritos al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional.
CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR
Durante la fase preparatoria, lapso previsto realización de las diligencias conforme al 280 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede determinar que las actas que integran dicha investigación penal, no permiten demostrar la existencia de hecho punible alguno, por cuanto las resultas de las diligencias practicadas por orden del Ministerio Público, referidas a las experticias ya identificadas, específicamente Experticia de Reconocimiento de Seriales del Vehículo y Experticia de Autenticidad o Falsedad del Documento con apariencia de Certificado de Registro de Vehículo, ya identificadas y demás actuaciones consignadas por las partes en la audiencia correspondiente, en cuyas conclusiones indica que la pieza descrita en cuanto al soporte y datos que contiene es auténtica y que dicho vehículo presenta seriales y placa en su estado original, elementos determinantes a fin de establecer el hecho como punible objeto de la presente investigación.
Todas estas circunstancias permiten concluir a quien decide, que la solicitud fiscal sobreseimiento respecto de dicho ciudadano resulta legalmente procedente en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que el hecho no se realizó y por ende la obstaculización de atribuirle responsabilidad a persona alguna y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control Nº 11, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano ELEXION RAMON MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.129.896, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Notifíquese al investigado de autos, igualmente a la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los 28 de junio de 2011. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-000612