REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CARORA ESTADO LARA
Carora, 29 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001723
SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Vigésimo Cuarta Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con los artículos 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 10º del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO
EDUARDO ANTONIO GUTIERREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.394.300, soltero, fecha de nacimiento: 13-10-1.961, de 48 años de edad, Lugar de Nacimiento: Cabimas - Estado Zulia, profesión Comerciante, Grado de Instrucción: Bachiller, hijo de Eladio Gutiérrez y María Santiaga García, residenciado en la Avenida Francisco de Miranda, entre avenida Cristo Rey y calle Barquisimeto, Comercial Manolo, Carora - Estado Lara. Teléfono: 0426-8099056.-.
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inicia en fecha 06-12-09; ello en virtud de la Acta de Investigación Penal de fecha 06-12-09, suscrita por Goyo Figueredo César, funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional y Actas de Entrevista rendida ante la sede de dicho cuerpo de investigaciones, por los ciudadanos Primera García Milagro Gregoria, Rangel Rosa Aracelis y Alvarez Gerardina, y demás actuaciones que rielan en autos, se desprende que en dicha fecha llega el funcionario mencionado al Establecimiento Comercial denominado “El Trapiche Caroreño” siendo atendido por el hoy investigado de autos, verificando que dentro de dicho local se encontraba una adolescente la ciudadana Milagro Gregoria Primera García, que vivía en dicho lugar, y no estaba consumiendo bebidas alcohólicas.
CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, siendo los únicos elementos a evaluar, acta de investigación y entrevista ya mencionados realizada por ante la Sede del mismo cuerpo de investigaciones.
CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR
Durante la fase preparatoria, lapso previsto realización de las diligencias conforme al 280 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede determinar que las actas que integran dicha investigación penal, no permiten demostrar la existencia de hecho punible alguno, en el entendido que la acción no es típico por ningún tipo penal descrito en la ley ninguna ley penal; razón que motiva a determinar que el hecho no es típico.
Todas estas circunstancias, reflejan una evidente falta de fundamentos serios para el enjuiciamiento público de ciudadano alguno, razones que permiten concluir a quien decide, que la solicitud fiscal sobreseimiento respecto de dicho ciudadano resulta legalmente procedente en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que el hecho no es típico y no es posible atribuirle responsabilidad respecto del hecho denunciado, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ord. 2º del Código Orgánico Procesal Penal, iniciada contra el ciudadano EDUARDO ANTONIO GUTIERREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.394.300.
SEGUNDO: notifíquese a las partes, y a la Fiscalía 24º del Ministerio Público de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada firmada y sellada en la sala de este despacho el 29 de Junio de 2011.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001723