REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 29 de Junio de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-003159
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado GIOVANNY GERARDO PAEZ RIERA; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.620.935, Fecha de Nacimiento: 29-05-1987, Edad 23 años, Lugar de nacimiento: Carora- Estado Lara, hijo de Elizabeth Riera y Giovanny Páez, Estado Civil: Soltero; Residenciado en: Calle Juan Silva entre calles Camacaro y Zubillaga, sector La Guzmana, casa S/N, a tres casas de la Emisora 92.7. Carora- Estado Lara. Teléfono: 0426-6361141, a quien se le imputa la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Marbelys Coromoto Aldazoro Aldazoro, (adolescente)
En fecha 28 de Junio de 2011, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien manifestó ratificó la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad en relación al ciudadano GIOVANNY GERARDO PAEZ RIERA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo ofrezco las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado GIOVANNY GERARDO PAEZ RIERA, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo. Se le concede la palabra a la victima quien manifiesta: “no deseo declarar. Es todo. Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra al acusado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “Si deseo declarar y expone: Todo empezó un sábado yo llegue de Mérida porque estaba trabajando con mi papa, yo llegue y consigo a mi hermano bañándose en la piscina eran como las 6 a 7:30 p.m. de ahí le digo a mi hermano que vamos a decirle a mi papa que nos diera 100 bs a cada uno, salimos de la casa en lo que vamos bajando conseguimos a un chamo que se llama Manuel, yo le pregunto Fran vas a la iglesia y me dice que le duele la cabeza, cruzamos la calle y nos dirigimos donde mi papa, mi papa se encontraba con Cristina, le pedimos el dinero, ahí estaba Yoberti, Joseito, Gregorio Meléndez y la señora que vende perro calientes, yo le digo a Yoberte que vamos donde Nancy y me dice yo te alcanzo y yo le dije que estaría allá, seguimos caminando tipo 8 u 8ypico, estaba Rafaela nosotros estábamos en ese Lugar, yo pregunte quien estaba y me dijeron que pasaron adelante, el señor Pompilio me dice que esta Rosannys, nos pusimos a bailar, mi hermano se quedo al frente porque a el no le gusta bailar, ninguno de los dos quisimos comer, como a las 9y30 tocan corneta y me dice Rafaela y nos dice que estaba afuera, y nos dice que nos vamos, nos montamos en el carro y llegamos a la casa, al llegar veo a Laura, mi mama estaba del lado de adentro de la casa, mi mama me dice que mi hermana estaba afuera yo le grite y se vino, nos pusimos a ver una película, no quiso seguir viendo la película mi mama nos dijo que apagáramos las luces y que nos acostáramos a dormir y esa es toda la historia. Es todo”. La Defensa Técnica expone: “Esta defensa técnica niega rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público, de igual manera ratifica en este acto las pruebas testimoniales presentadas en fecha 30-03-2011 ante este Tribunal, asimismo solicito le sea revisada la medida a mi representado conforme a lo establecido en el artículo 264 del COPP, y se le imponga a mi representado la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 1º del COPP consistente en Detención Domiciliaria, de igual manera solicito se aperture la causa a Juicio Oral y Público. Es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
De los elementos que hasta ahora obran en autos; esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Igualmente, considera como punto previo realizar el siguiente pronunciamiento, referido al escrito presentado ante este Despacho, por el Defensor Público Segundo de Estado Lara, Extensión Carora, el Abg. Carlos Cortes fundamentando dicha solicitud que para el momento en que fue designado ya había precluído el lapso para la promoción de pruebas y contestación a la acusación fiscal.
Analizados los planteamientos señalados por la defensa, y verificadas las actuaciones que constan en autos, esta juzgadora considera necesario resaltar las siguientes:
1. En fecha 23-03-2011, se recibe del despacho Fiscal 24º del Ministerio Público del Estado Lara, escrito de Acusación Fiscal contra el ciudadano GIOVANNY GERARDO PAEZ RIERA; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.620.935, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como se evidencia de comprobante de recepción el cual riela al folio 55 del presente asunto.
2. En fecha 25-03-2011, se fija fecha para Audiencia Preliminar indicándose que la misma tendría lugar el día 05-04-2011 y se libran boletas de notificación, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
3. En fecha viernes 25-03-2011, el acusado de autos exonera a la Defensa Privada y solicita designación de Defensor Público.
4. En fecha viernes 25-03-2011, este Juzgado libra oficio Nº 3104-11, remitido al Coordinador de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Lara, Extensión Carora solicitando designación de Defensor Público al acusado de autos; igualmente se desprende del contenido de dicho oficio el estado de la presente causa y la fecha de la celebración de la audiencia preliminar.
5. En fecha lunes 28-03-2011, este Juzgado recibe oficio Nº 017-2011, remitido por el Coordinador de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Lara, Extensión Carora manifestando que ha sido designado como Defensor Público del acusado de autos, el Abg. Carlos Cortes
6. En fecha jueves 30-03-2011, se recibe escrito ante este Despacho, presentado por el Defensor Público Segundo de Estado Lara, Extensión Carora, el Abg. Carlos Cortes contentivo de promoción de pruebas.
7. En fecha viernes 01-04-2011, se recibe escrito ante este Despacho, presentado por el Defensor Público Segundo de Estado Lara, Extensión Carora, el Abg. Carlos Cortes en el cual requiere de este tribunal la suspensión de la celebración de la audiencia preliminar, y la reapertura del lapso de contestación a la acusación y promoción de pruebas; fundamentando dicha solicitud que para el momento en que fue designado ya había precluído el lapso para la promoción de pruebas y contestación a la acusación fiscal.
De lo anteriormente expuesto, puede inferirse que al acusado de autos, en ningún momento se le ha vulnerado el Derecho a la Defensa; ya que las partes han sido debidamente notificadas, y dentro de los lapsos de ley; igualmente se evidencia que el imputado de autos siempre ha estado asistido por su Defensor de Confianza; por otro lado, la designación de nuevo defensor, no implica la reapertura de lapso de contestación de la acusación; tales razones motivan a esta juzgadora a declarar sin lugar la solicitud de la Defensa Pública Segunda, representada por el Abg. Carlos Cortes, en consecuencia NIEGA POR IMPROCEDENTE la reapertura de lapso de contestación de la acusación y así se decide.
PRIMERO: se ADMITE LA ACUSACION fiscal, en contra de GIOVANNY GERARDO PAEZ RIERA; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.620.935 por el delito imputado y calificado por la fiscalía de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Marbelys Coromoto Aldazoro Aldazoro, (adolescente), por cuanto la misma cubre los extremos de ley previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente se admiten medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes; por cuanto se evidencia del escrito acusatorio y sus anexos tales denuncia común de la víctima de fecha 13-12-2010, realizado ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara Sub Delegación Carora, Acta de Investigación Penal y Acta de Inspección Técnica, ambas de fecha 13-12-2010, suscrita por el AGTE I Arnaldo Martínez y Enderberth Escobar, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara Sub Delegación Carora, Experticia Médico Legal Nº 153-2684, de fecha 13-12-2010, suscrita por el experto Carlos Miguel Álvarez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara Sub Delegación Carora, Actas de Entrevista, rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara Sub Delegación Carora por los ciudadanos Carrasco José Antonio, Yonansi Alejandra Morillo, carmen Yoleida Rodríguez Sequera, Rafaela del Carmen Rivero, de fecha 13-12-20 la primera, de fecha 05-01-2011 las siguientes, Experticia de Reconocimiento Legal nº 9700-076, de fecha 13-12-2010, practicada por el experto Enderberth Escobar, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara Sub Delegación Carora, Experticia de Análisis Seminal nº 9700-127-LB-046-11, de fecha 28-01-2011, practicada por el T.S.U. Guillermo Ochoa, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara Sub Delegación Carora, Experticia Psiquiátrica Forense Nº 153-66, de fecha 14-01-2011, suscrita por la experto Odaly Duque adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara Sub Delegación Carora y demás actuaciones que rielan en autos; mediante las cuales se evidencia que 13 de diciembre de 2010, la ciudadana adolescente MARBELYS COROMOTO ALDAZORO, formula denuncia ante el mencionado cuerpo de investigación, señalando que fue objeto de abuso sexual por parte de los ciudadanos GIOVANNY GERARDO PAEZ RIERA y GIOFRAN PAEZ, el día 11 de diciembre de 2010, cuando se trasladaba por la las adyacencias del puente que esta por la Calle san Pedro, bajando por la Loyola, en esta ciudad, para lo cual le colocaron algo en la nariz y la durmieron para abusar sexualmente de su persona, luego de lo cual despertó y se encontraba mojada.
SEGUNDO: Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público. A tal efecto:
Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES
1. Testimonio del ciudadano (experto) Carlos Miguel Álvarez, experto profesional, Adjunto al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, Sub Delegación Carora. Por ser pertinente y necesaria su declaración debido a su participación en la práctica de la Reconocimiento Médico Legal realizado a la Víctima de autos.
2. Testimonio del ciudadano (experto) Enderberth Escobar, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara Sub Delegación Carora. Por ser pertinente y necesaria su declaración debido a su participación en la práctica de la Reconocimiento Legal realizado a las evidencias colectadas en el presente procedimiento.
3. Testimonio de la ciudadana (experto) Odaly Duque, experto profesional, Adjunto al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, Sub Delegación Carora. Por ser pertinente y necesaria su declaración debido a su participación en la práctica de la Reconocimiento Experticia Psiquiátrica Forense realizado a la Víctima de autos.
4. Testimonio del ciudadano (experto) T.S.U. Guillermo Ochoa, experto profesional, Adjunto al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, Sub Delegación Carora y Rangel Torres. Por ser pertinente y necesaria su declaración debido a su participación en la práctica del Análisis Seminal realizado a las evidencias colectadas en el presente procedimiento.
5. Testimonio de la ciudadana Marbelys Coromoto Aldazoro Aldazoro, (adolescente), pertinente y necesaria su declaración por ser víctima en el presente asunto.
6. Testimonio de los ciudadanos Carrasco José Antonio, pertinente y necesaria su declaración por ser testigo en el presente asunto.
DOCUMENTALES
1. Experticia Médico Legal Nº 153-2684, de fecha 13-12-2010, suscrita por el experto Carlos Miguel Álvarez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara Sub Delegación Carora, realizada a la Víctima de autos, el cual es pertinente y necesaria su reproducción por cuanto su resultado refiere a la violencia objeto del presente asunto
2. Experticia Psiquiátrica Forense Nº 153-66, de fecha 14-01-2011, suscrita por la experto Odalys Duque adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara Sub Delegación Carora, realizada a la Víctima de autos, el cual es pertinente y necesaria su reproducción por cuanto su resultado refiere a la violencia objeto del presente asunto.
3. Experticia de Análisis Seminal nº 9700-127-LB-046-11, de fecha 28-01-2011, practicada por el T.S.U. Guillermo Ochoa, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara Sub Delegación Carora el cual es pertinente y necesaria su reproducción por cuanto su resultado refiere a la violencia objeto del presente asunto.
Respecto de las pruebas promovidas por la Defensa Pública, es necesario destacar que en el presente asunto se evidencian varios escritos presentados por dicha defensa, y a tal efecto considera quien decide que los alegatos que la defensa determinara como esenciales en esta causa a los fines de la tutela de derechos de su defendido, tales como excepciones y promoción de pruebas; deben presentarse acumulativamente en un mismo acto; en este procedimiento se observan varios escritos presentados por la defensa pública y en diferentes oportunidades, siendo necesario establecer que solo se admitirá el primer escrito de promoción de pruebas consignado ante este Tribunal por el abg. Carlos Cortes, el cual es de fecha 30-03-2011, por cuanto el mismo fue presentado de manera oportuna, decretando indamisible este Tribunal el resto de los escritos de igual naturaleza (promoción de pruebas y contestación) presentados con posterioridad, ello en atención al principio de concentración de los actos y preclusividad de los lapsos, y así se decide.
Pruebas Promovidas por la Defensa Pública:
1. Testimonio de los ciudadanos Rafael Eduardo Rodríguez Riera y Yulimar Josefina Carrasco Carrasco, pertinente y necesaria su declaración por ser testigos en el presente asunto.
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando su voluntad al expresar lo siguiente: ” Me voy a juicio, es todo”.
TERCERO: Una vez escuchada la declaración del acusado y de las partes, se acuerda el enjuiciamiento oral y público del ciudadano GIOVANNY GERARDO PAEZ RIERA; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.620.935, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
CUARTO: Se mantienen la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad impuesta al acusado de autos, por cuanto a criterio de esta juzgadora no han cambiado las circunstancias que motivaron la imposición de dicha medida en contra del acusado de autos, quedando inalterables los extremos exigidos por el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA DE GÉNERO en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.
SEXTO: Líbrese oficios respectivos.
SEPTIMO: Notifíquese a las parte del presente auto cuya dispositiva fue dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de Junio de 2011. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho el día 29 de Junio de 2011. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
El Juez de Control Nº 11
El Secretario
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-003159