REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 03 de Junio de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-002436
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de calificación del flagrancia, en contra del ciudadano FRANKLIN ENDERSON OVIEDO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.941.137, Venezolano, mayor de edad, de estado civil Soltero, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 30-01-1992, edad 19 años, Grado de Instrucción: primer año, de profesión u oficio: Obrero, domiciliado en Calle Monagas, Final de la Cargas, casa Nº 09, Carora - Estado Lara. Teléfono: 0426-242-03-80 (De su hermana). Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano presenta otra causa por el Tribunal de Control nº 12 asunto signado con el nº KP11-P-2011-001828, y ELISAUL MATA NIRIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.105.278, nacido en Caracas, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 07-12-1990. Grado de instrucción: sexto grado hijo de Dayana Isabel Mata residenciado en: Barrio Torrellas, Calle Monagas, con Calle sucre, casa S/N Carora. A dos casas del Comedor bolivariano casa color rosada. Profesión u oficio trabaja como vendedor de quesos. tlf. 0416-2070652, se deja constancia que Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano presenta otra causa por el Tribunal de Control nº 10 asunto signado con el nº KP11-P-2011-001745, quienes fueron puestos a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha 03-06-2011, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 27º del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 18-04-2010, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos FRANKLIN ENDERSON OVIEDO VASQUEZ y ELISAUL MATA NIRIO, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO con base a lo previsto en el 372 ejusdem. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal. Es todo. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, el imputado libre de apremio y coacción manifestó: FRANKLIN ENDERSON OVIEDO VASQUEZ “Estábamos en la calle Monagas esperando el chinchorro estábamos con un adolescente nos preguntaron si consumíamos nos montaron, y nos llevaron preso. Es todo”. El Fiscal no tiene pregunta. A preguntas de la Defensa: En ese momento no vi a nadie, había una señora que pero ella no vio cuando nos detuvieron pero en la calle no había nadie. La Juez no tiene preguntas. ELISAUL MATA NIRIO “Yo me encontraba en la calle Monagas esperando a un amigo que me iba aprestar un chinchorro para dirigirme a pescar cuando de momento nos sorprendió la PTJ nos canta la voz de alto y nos revisaron hay nos pregunta que si somos consumidores contestándoles que si ellos brutalmente nos metieron a la unidad. Es todo”. El fiscal no tiene preguntas. A preguntas de la Defensa: Me llegaron a casar la tarjeta, una carta unos afiches, ellos no sacaron droga, ahí y donde nos llevaron se escuchaba que ellos decían búscame los envoltorios para ponérnoslo a nosotros. La juez no tiene preguntas; la Defensa del Imputado, la cual expreso: “Esta visto lo solicitado por el Ministerio Publico solicito que se vaya por el procedimiento ordinario ya que mis defendidos manifestaron a viva voz que los mismos eran consumidores y es por ellos que se necesita pruebas opera demostrar que mis defendidos son consumidores, así mismo es necesario aunar en la investigación varias diligencias puesto que la referida droga no la cargaban ni en su cuerpo ni es su vestimenta lo que podría evidenciarse que la misma fue sembrada por los funcionarios policiales en el momento de la detención, solcito la medida de presentación cada 30 días. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo que consta en autos, en la celebración de la audiencia, y a los fines de legalizar la detención de los imputados en autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que se deduce prima facie para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y los supuestos autores, por cuanto se incautó una sustancia que según Acta de Investigación Penal, de fecha 02-06-2011, suscrita por Fidel Tirado y Omar Ortigoza, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que riela al folio (04), del presente asunto; Prueba de Orientación, de fecha 03-06-2011, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por la el funcionario Toxicólogo de Guardia Ana Torres; actuaciones que rielan en el presente expediente de las que se puede inferir que en fecha 02-06-2011, dichos funcionarios ejerciendo sus labores por el perímetro de la ciudad específicamente el Barrio Torrelles, específicamente en la calle Monagas con calle Vargas, observan a los hoy imputados de autos, a quien se les indicó el funcionario que se detuvieran a fin de realizarles una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándoseles en los bolsillos delantero derecho del pantalón que cada uno portaba dos envoltorios de material sintético de color transparente de regular tamaño, contentivo en su interior de restos de vegetales, y practicada la respectiva prueba de orientación la misma arrojó como resultado los dos grupos de dos primeros envoltorios un peso neto de uno coma cinco (1,5) gramos de la droga conocida como MARIHUANA
Tales circunstancias permiten inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el supuesto autores; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 02-06-2011, en horas de la tarde y el Ministerio Público, en dicha fecha, ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 3.50 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º a los imputados de autos, consistente en presentaciones al imputado de autos; observa este Tribunal, previa revisión del sistema Juris 2000, la necesidad de la imposición de dicha medida consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Nº 11 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley; DECLARA
PRIMERO: Con Lugar LA APREHESION EN FLAGRANCIA, de los imputado de autos ELISAUL MATA NIRIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.105.278 y FRANKLIN ENDERSON OVIEDO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.941.137, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
SEGUNDO: Se ordena la tramitación del presente proceso por la vía del Procedimiento Abreviado.
TERCERO: Se impone a los imputados Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: Se ordena oficiar al Tribunal de Control Nº 10 asunto signado con el número KP11-P-2011-001745 y al Tribunal de Control Nº 12 asunto signado con el Nº KP11-P-2011-001828 a los fines de informarle de la presente decisión
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día de hoy 03 de Junio de 2011 en presencia de todas las partes quedando las mismas debidamente notificadas. Es todo, Regístrese, publíquese y Cúmplase
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
Asunto Principal: KP11-P-2011-002436