REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 30 de Junio de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-0003103
SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía 24º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consignado por ante este tribunal, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 108 numeral 7 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 37 numeral 2º de la Ley Orgánica del Ministerio Público; solicitud interpuesta conforme al artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 479 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y a quien según criterio fiscal, desde la fecha en que ocurrió el hecho hasta la fecha de la presente solicitud ha transcurrido mas de tres años, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO
SEGUERI GREGORIO ANTONIO, mayor edad, titular de la cédula de identidad nº V-17.061.882; residenciado (a) el Sector Las Corderas, casa sin número, Estado Lara
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inicia en fecha 26-09-00, por cuanto fue remitido a dicho despacho fiscal por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas oficio contentivo de DENUNCIA rendida por el ciudadano (a) González Carrasco Carmen Elena, mayor edad, titular de la cédula de identidad nº V-5.925.155; residenciado (a) en Los Quediches, casa sin número, caserío La Cordera, Carretera Lara Zulia, Municipio Torres, Estado Lara, que riela en el presente expediente, mediante la cual se evidencia que la ciudadana manifiesta que el ciudadano José Gregorio Segueri, se llevó a su hija embarazada, la ciudadana Ana Karina Páez, menor edad, titular de la cédula de identidad nº V-5.925.155 la cual era novia del mismo; entrevistas posteriores determinaron que la ciudadana se había ido por su propia voluntad..
CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, siendo los únicos elementos a evaluar con ocasión al tiempo transcurrido los siguientes: la denuncia y actas de investigación, documentales identificadas en autos y que rielan en el presente asunto, siendo que la investigación no arrojó mas datos al respecto.
CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR
De todas las actuaciones realizadas respecto a la presente investigación, el posible delito a investigar en el presente asunto, es el denominado ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 479 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, no obstante durante la fase preparatoria, lapso previsto realización de las diligencias conforme al 280 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede determinar que las actas que integran dicha investigación penal, no permiten identificar que el investigado de autos pudieran haber cometido hecho punible alguno.
Todas estas circunstancias, reflejan una evidente falta de fundamentos serios para continuar con la presente investigación, razones que permiten concluir a quien decide, que la solicitud fiscal sobreseimiento respecto de dicho ciudadano resulta legalmente procedente en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de investigado alguno y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA:
PIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la PRESENTE causa, a favor de SEGUERI GREGORIO ANTONIO, mayor edad, titular de la cédula de identidad nº V-17.061.882, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 479 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los 30 de Junio de 2011.
El Juez de Control Nº 11
El Secretario
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-2011-003103