REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 07 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-002440
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
(Decretada en audiencia celebrada conforme al 373 del COPP)
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de calificación de flagrancia en contra del ciudadano ALVARO ENRIQUE ALVAREZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 1.646.377, Venezolano natural de Carora estado Lara, fecha de nacimiento 09-04-1938 edad 73 años, estado civil: Casado, Grado de Instrucción: Bachiller, profesión u oficio: Jubilado, residenciado en Urbanización Francisco Torres, Calle 05, Casa Nº 44, al lado de la Bodega de Jhonny. Carora, Municipio Torres del Estado Lara. Teléfono: 0414 061 88 13.
Luego de verificar el Sistema Juris 2000 se constata no presenta Causa en Tramite ante este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal.
En fecha 04-06-2011, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, Procedimiento Ordinario.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 04-06-2011; se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para que de manera sucinta expresara de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano ALVARO ENRIQUE ALVAREZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 1.646.377, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente Mixeli Mariale Fonseca, por lo anteriormente expuesto, solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del COPP, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano ALVARO ENRIQUE ALVAREZ DELGADO, le sea otorgada como medida cautelar de las contenidas en el articulo 256 en su Ordinal 3º, del COPP consistente en “Presentación Quincenal ante este Tribunal” y Ord. 9º “no acercase a la niña victima”. Es todo. El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, hace la correspondiente exposición, libre de toda coacción y apremio, y manifestó: “No deseo declarar. Es Todo.”. La Defensa manifestó: “Oída la solicitud Fiscal, solicito se declare sin lugar la aprehensión en flagrancia por cuanto de la valoración medica se establece que no hay ningún tipo de lesión solo hay el dicho de la señora, suposiciones de ella nunca el dicho de la victima, se continúe por el procedimiento ordinario y no le sea impuesta a mi defendido medida de coerción por cuanto no hay elemento como para señalarlo por delito alguno. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo que consta en autos y en la celebración de la audiencia, y a los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a juicio de quien decide, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con los tipos penales de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, por cuanto del Acta de Investigación Penal realizada en fecha 03-06-2011, suscrita por Delver Barrios y Omar Ortigoza, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara Sub Delegación Carora, la cual riela en folios 10 del presente asunto, así como de Acta de Inspección Ocular, de igual fecha y suscrita por los mismos funcionarios, que riela en folio 08 y 09, Denuncia, de la misma fecha, presentada ante el mismo cuerpo policial y suscrita por la ciudadana Maikeli Josefina Fonseca Pinato, representante de la menor Mixeli Fonseca, y Reconocimiento Médico Legal nº 153-911, de fecha 04-06-2011, practicado a la víctima de autos, suscrito por el experto Profesional especialista I, Adjunto al Departamento de Ciencias Forense Carora del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara Sub Delegación Carora se determina que tales funcionarios, previa información suministrada por la denunciante de autos, dejan constancia que encontrándose en sus labores de guardia en las Instalaciones de Despacho de dicho cuerpo de investigaciones, se trasladas a la urbanización Francisco Torres, calle 05 con calle 04, casa nº 43, de esta ciudad de Carora, Municipio Torres, Estado Lara, en virtud que presuntamente el imputado de autos, había acostado en la cama a la víctima de autos, de tres años de edad, quien manifiesta a su madre que dicho ciudadano había tocado sus partes íntimas; y cuando ésta última revisa a la niña, verifica que tiene la vagina irritada y botando sangre, acudiendo dicha ciudadana ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara Sub Delegación Carora, indicando la misma dirección donde presuntamente se encontraban tales sujetos, procediendo dicha comisión a trasladarse al sitio indicado por ella, encontrando al imputado de autos; todas estas circunstancias permiten deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 03-06-2011 en horas de la noche y el Ministerio Público, la misa fecha, ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del CICPC Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, identificación plena del ciudadano detenidos, experticia de reconocimiento legal de los bienes objeto del presente procedimiento, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 10:00 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancias éstas que permiten a quien juzga calificar como flagrante aprehensión de tales ciudadanos, ya que se deduce prima facie, la existencia de un hecho punible y la relación de causalidad entre los delitos mencionados y el supuesto autor.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la solicitud fiscal y la no objeción de la defensa, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario, a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la revisión en el sistema Informático Juris 2000, se acuerda la aplicación de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días a imputado de autos por ante la sede del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra los ciudadanos ALVARO ENRIQUE ALVAREZ DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 1.646.377, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal.
SEGUNDO: Con Lugar la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas quince (15) días al imputado de autos por ante la sede del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: Notifíquese al imputado de autos, la Defensa Pública y a la Fiscalía 24º del Ministerio Público del Estado Lara, del presente auto, cuya parte dispositiva fue dictada en audiencia oral celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en presencia de todas las partes en fecha 04-06-2011. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho el día 07 de junio de 2011.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-002440