REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 28 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2008-000495
ASUNTO: KJ11-P-2008-000495

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Mariluz Castejón Perozo.
SECRETARIA. Lismary Vidoza.
ACUSADO: Mario Alejandro Escalona Fajardo, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.740.246. DELITO: Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto.
FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Reinaldo Saume.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Reina Almao.


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:


IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS


MARIO ALEJANDRO ESCALONA FAJARDO; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.740.246, Fecha de Nacimiento: 24-04-1982, Edad 29 años, Lugar de nacimiento: Valera- Estado Trujillo, Hijo de Rafael Escalona y Gladis Fajardo; Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Electricista; Grado de Instrucción: 2do año de Bachillerato; Residenciado en: Sector Virgen del Carmen, Carvajal, calle principal de Campo Alegre, casa S/N, casa de color verde con blanco, detrás del Estadio de Campo Alegre. Municipio Carvajal- Valera- Estado Trujillo. Teléfono. 0424-7135514.

Delitos: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Se inicia la presente investigación por los hechos ocurridos en fecha 16 de noviembre de 2008, siendo las 20:30 horas de la noche, efectivos de la GNBV, Tercera Compañía, se encontraban en el Peaje La Pastora, cuando observan a un vehículo, marca: Fiat, modelo: Uno, color: Verde, año 1997, placa VAJ-76A, en sentido TRUJILLO-LARA, el cual le indican se detenga, el mismo era conducido por Molina Hurtado Jesús Alberto, C.I Nº 16.266.231, quien viajaba en compañía de Escalona Fajardo Mario Alejandro, C.I Nº 16.740.246, que al revisar el vehiculo y a los ciudadanos los mismos no estaban solicitados, pero logran incautar en forma oculta en el cajón de sonido que se encontraba en la parte trasera del referido vehículo un arma de fuego, tipo Pistola, marca Pietro Beretta, modelo 84F, serial 52747, calibre 380, con un cargador contentivo de 13 cartuchos sin percutir, manifestando el ciudadano Escalona Fajardo Mario Alejandro, C.I Nº 16.740.246, que el arma era de su propiedad y que no contaba con el permiso o porte de arma, que al solicitar información al SIPOL, le manifiestan que dicha arma estaba solicitada por el CICPC, Sub-Delegación Las Acacias, de fecha 20-08-1990, por lo que queda aprehendido y se coloca a la orden del Ministerio Publico.


HECHOS ACREDITADOS


En fecha 28 de junio de 2011, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Doce de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano MARIO ALEJANDRO ESCALONA FAJARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.740.246. por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen. Asimismo solicita el SOBRESEIMIENTO en lo que respecta al ciudadano MOLINA HURTADO JESÚS ALBERTO, C.I Nº 16.266.231, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 4, por cuanto del resultado de las investigaciones y actuaciones practicadas, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mismo.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de sus defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, sin que en este estado se haya opuesto a los Medios de Pruebas ni a la acusación presentada por la Vindicta Publica.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos MARIO ALEJANDRO ESCALONA FAJARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.740.246, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano MARIO ALEJANDRO ESCALONA FAJARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.740.246, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, a través de:

El análisis efectuado al acta que compone la presente causa, particularmente el Acta de Investigación Penal de fecha 16/11/2008, suscrita por los funcionarios, adscritos a la Policía, del Estado Lara, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de la aprehensión del ciudadano de autos. 2.- Experticia de Reconocimiento técnico y restauración de seriales de caracteres de borrado en metal Nº 9700-127-GTB-1268-08, de fecha 24-12-2008, realizada al Arma TIPO pistola, y al cargador del calibre 380, para capacidad de 13 cartuchos y alas 13 balas, concluyendo que el arma presenta informe posee los dígitos 52747, de forma irregular en el lado derecho de la caja de los mecanismos los cuales no corresponde a su serial de orden., que las piezas mencionadas en su conjunto al ser disparada puede ocasionar la muerte de una persona. Aplicado el método de restauración de caracteres borrados en metal dio como resultado negativo. 3.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-076-0022-09, al vehículo, donde se concluye que loas seriales son originales. 4.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-076-015, de fecha 23-01-2009, realizada al arma de fuego, tipo pistola, al teléfono celular marca ZTE, con línea MOVISTAR, MODELO C330.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.- La comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, según consta: el Acta de Investigación Penal de fecha 16/11/2008, suscrita por los funcionarios, adscritos a la Policía, del Estado Lara, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de la aprehensión del ciudadano de autos. 2.- Experticia de Reconocimiento técnico y restauración de seriales de caracteres de borrado en metal Nº 9700-127-GTB-1268-08, de fecha 24-12-2008, realizada al Arma TIPO pistola, y al cargador del calibre 380, para capacidad de 13 cartuchos y alas 13 balas, concluyendo que el arma presenta informe posee los dígitos 52747, de forma irregular en el lado derecho de la caja de los mecanismos los cuales no corresponde a su serial de orden., que las piezas mencionadas en su conjunto al ser disparada puede ocasionar la muerte de una persona. Aplicado el método de restauración de caracteres borrados en metal dio como resultado negativo. 3.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-076-0022-09, al vehículo, donde se concluye que loas seriales son originales. 4.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-076-015, de fecha 23-01-2009, realizada al arma de fuego, tipo pistola, al teléfono celular marca ZTE, con línea MOVISTAR, MODELO C330


2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Doce de control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado MARIO ALEJANDRO ESCALONA FAJARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.740.246, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: la figura jurídica calificada del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego tiene una pena de 3 a 5 años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, tiene como termino medio 4 años a esta pena se le suma la mitad de la pena del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, en base al Artículo 88 del Código Penal, la cual es de 3 a 5 años, siendo su termino medio de 4 años y la mitad de este termino medio, es de 2 años los cuales se le sumaran a los 4 años del Ocultamiento de Arma de Fuego, dando como resultado 6 años, a esta pena se le aplica el Artículo 376 del COPP, referente al Procedimiento especial de la Admisión de los Hechos, rebajando la mitad a los 6 años QUEDANDO LA PENA EN DEFINITIVA A APLICAR DE 3 AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Doce en funciones de Control, Extensión Carora del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano MARIO ALEJANDRO ESCALONA FAJARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.740.246, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, a cumplir la pena de 3 AÑOS DE PRISIÓN; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. CUARTO: en lo que respecta al ciudadano MOLINA HURTADO JESÚS ALBERTO, C.I Nº 16.266.231, Este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 4, por cuanto del resultado de las investigaciones y actuaciones practicadas, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mismo y así lo solicito la Fiscalía en su escrito Acusatorio, por lo que ordena DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA QUE PESA EN CONTRA DE ESTE CIUDADANO.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia de la Decisión al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ DOCE DE CONTROL,


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.

LA SECRETARIA